Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Penal


Reg. 2031419


Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ANTE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL, PROCEDE PARA EL EFECTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.)].

💡 Impacto Jurídico

“Tras la reforma constitucional de 2024 al artículo 19 sobre prisión preventiva oficiosa, la suspensión provisional contra una orden de aprehensión ya no impide la detención, sino que asegura que el quejoso quede a disposición del Juez de Amparo en cuanto a su libertad.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Cómo afecta la reforma constitucional de 2024 al artículo 19 los efectos de la suspensión provisional contra una orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa?
    • ¿Cuál es el efecto de la suspensión provisional en estos casos, según el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo?
    • ¿Sigue siendo aplicable la jurisprudencia que permitía conceder la suspensión para que el quejoso no fuera detenido?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona promovió amparo indirecto contra la orden de aprehensión librada en su contra y solicitó la suspensión provisional para que no fuera detenida. El Juzgado de Distrito la concedió para el efecto de que si los delitos imputados ameritan prisión preventiva oficiosa, una vez que el quejoso sea detenido quede a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento, acorde con la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo. Contra esa resolución interpuso recurso de queja.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la reforma al párrafo segundo del artículo 19 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2024, el efecto de la suspensión provisional tratándose de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, debe ser para que una vez detenido el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, conforme al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
Ante el texto constitucional reformado y actualmente vigente, la suspensión provisional respecto de la orden de aprehensión por delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa no puede concederse en términos de la jurisprudencia PR.P.T.CN. J/3 P (11a.), para el efecto de que la quejosa no sea detenida, porque dicho criterio ya no es aplicable al haber surgido conforme a una redacción del artículo 19 constitucional distinta a la vigente. En el precepto constitucional actual existe un punto distintivo que conduce a pronunciarse conforme a la norma reformada, en el sentido de que su interpretación está supeditada a su máxima literalidad, sin lugar a que los órganos del Estado puedan realizar cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o vigencia, de manera total o parcial. Si la prisión preventiva oficiosa se ha determinado actualmente de una manera aún más específica en la Constitución no es posible conceder la suspensión en su contra en términos de un criterio que tuvo su origen bajo un marco normativo que ya no está vigente. En el texto constitucional actual, por disposición expresa, no puede realizarse interpretación alguna de lo que ha establecido el Constituyente en relación con la prisión preventiva oficiosa, ya sea conforme a las normas procesales que la regulan o a las disposiciones de la Ley de Amparo.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2025. 20 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Juárez Soteno, secretaria de tribunal en funciones de Magistrada. Secretaria: Ma. Angélica Hernández Sánchez. Queja 61/2025. 27 de febrero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro. Queja 67/2025. 4 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Francisco Vega Carbajo, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretaria: Arcelia Carmona Fuentes.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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