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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2032144


Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY DE AMPARO ES INAPLICABLE SI DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS SE ADVIERTE QUE LOS PROMOVENTES SON PERSONAS EN SITUACIÓN DE PRECARIEDAD ECONÓMICA, MARGINACIÓN Y CLARA DESVENTAJA SOCIAL.

💡 Impacto Jurídico

“Un juez no debe exigir garantía económica para conceder la suspensión provisional en un amparo si la persona demuestra estar en situación de pobreza o marginación, pues esto impediría su acceso a la justicia y violaría sus derechos humanos.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es obligatorio exigir una garantía económica para conceder la suspensión provisional a personas en situación de pobreza?
    • ¿Cómo debe interpretarse el artículo 168 de la Ley de Amparo frente a personas en desventaja social?
    • ¿Qué derechos se protegen al no exigir una garantía económica a personas en situación de precariedad?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Dos personas promovieron amparo indirecto contra una orden de aprehensión y solicitaron la suspensión provisional para que no se ejecutara. El Juzgado de Distrito concedió la medida y fijó como condición la exhibición de una garantía económica por diez mil pesos. Inconformes interpusieron recurso de queja, en el que señalaron que la persona juzgadora omitió considerar las manifestaciones y elementos aportados en la demanda y sus anexos, referentes a su precaria situación económica, que les impedía cumplir con alguna garantía.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 168 de la Ley de Amparo, que establece la obligación de exhibir una garantía económica cuando se conceda la suspensión contra actos que afecten la libertad personal, es inaplicable cuando de la demanda y sus anexos se advierta que las personas promoventes se encuentran en situación de precariedad económica, marginación y desventaja social.
📜 Justificación
El artículo referido dispone que tratándose de actos derivados de un procedimiento penal que afectan la libertad personal, el órgano jurisdiccional deberá exigir a la parte quejosa la exhibición de una garantía, sin perjuicio de imponer otras medidas de aseguramiento. Sin embargo, dicho precepto debe interpretarse de manera sistemática y funcional, a la luz: a) del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a acceder a un recurso sencillo, expedito y efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, destinado a garantizar su protección frente a actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o los instrumentos internacionales aplicables; b) del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa, imparcial y gratuita; y c) de la propia Ley de Amparo, que prevé mecanismos orientados a garantizar el acceso efectivo a la justicia y a equilibrar las condiciones procesales de las personas en situación de vulnerabilidad económica. En tal medida, el artículo 168 citado resulta inaplicable en cuanto a dicha exigencia, a fin de garantizar el acceso real y efectivo al juicio de amparo.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 409/2025. 10 de noviembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Hugo Alejo Guerrero, Carlos Alberto Flores Alamilla y Sara Verónica Siller Morquecho, quien emitió voto concurrente. Ponente: Víctor Hugo Alejo Guerrero. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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