⚖️ Criterio Jurídico
Debe condicionarse la suspensión provisional contra la anotación registral de la medida cautelar de aseguramiento de un bien inmueble en un procedimiento de extinción de dominio, a la constitución de una garantía como requisito de efectividad, para asegurar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte tercera interesada, en términos del artículo 132, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
De la interpretación conjunta de los artículos 107, fracción X, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 132, párrafo primero, de la Ley de Amparo, deriva que los efectos suspensivos deben condicionarse al otorgamiento de una garantía en los casos en que se puedan ocasionar daños o perjuicios a las personas terceras interesadas. De ahí que para decidir sobre la fijación de una caución resulte indispensable determinar si existe un tercero interesado que pudiera resentir daños y perjuicios con la concesión de la suspensión. En ese sentido, retomando las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 100/2019, tratándose de la imposición de medidas cautelares previstas en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, se desprende que rigen el principio de equidad procesal y el derecho a la tutela cautelar, ya que se trata de un proceso jurisdiccional de naturaleza civil. En ese contexto, el Ministerio Público al promover o sostener la pretensión del aseguramiento, actúa en un plano de igualdad frente a los particulares dentro de un proceso que se ventila ante órganos judiciales especializados. Por tanto, el Ministerio Público, que es el titular de la acción que se ejercitará sobre los bienes asegurados, es quien necesariamente reuniría el carácter de tercero respecto de los posibles daños y perjuicios que se generen. Una de las consecuencias de la suspensión de la inscripción registral es la falta de publicidad de la medida cautelar durante el tiempo que dure el amparo. Así, en caso de que la instancia constitucional resultare desfavorable a la persona promovente, el órgano de amparo debe prever que asegure cumplir con una eventual afectación patrimonial al tercero que tiene un interés sobre el inmueble y que pudiera verse afectado por la falta de anotación registral, lo que puede acontecer derivado de la libre disposición registral del bien. Así, a través de la garantía fijada como requisito de efectividad se genera un estado de certidumbre jurídica e igualdad procesal entre las partes. Además, se inhibe el abuso de la figura jurídica de la suspensión, así como el retardo o entorpecimiento de los procedimientos. Por tanto, en atención a esa igualdad de trato procesal, resulta razonable que al suspenderse la anotación registral del aseguramiento de un bien inmueble, la persona quejosa garantice los daños y perjuicios al Ministerio Público, en su carácter de tercero interesado, por las consecuencias que eventualmente pudieran derivarse de la falta de publicidad registral, en caso de que se le niegue el amparo solicitado. Por último, cabe aclarar que la responsabilidad de la caución no opera automáticamente sino que su eventual aplicación queda sujeta a la tramitación incidental correspondiente y a que el tercero acredite los daños y perjuicios. Es decir, si la persona quejosa obtiene sentencia favorable la garantía quedará a su disposición; si no la obtiene, la responsabilidad derivada de la garantía se analiza en la vía incidental prevista para ello.