Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2031304


Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO DE LAS ASOCIACIONES CIVILES CUANDO SE SOLICITA CONTRA EL ACUERDO A/018/2023 DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA.

💡 Impacto Jurídico

“Para obtener la suspensión en amparo indirecto contra acuerdos de la CRE que afecten el medio ambiente, las asociaciones civiles solo necesitan demostrar que la protección ambiental es parte de su objeto social, flexibilizando el interés legítimo bajo principios de justicia ambiental.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Cómo acreditan las asociaciones civiles su interés legítimo para solicitar la suspensión contra acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía (CRE) que impactan el medio ambiente?
    • ¿Es suficiente que el objeto social de una asociación civil incluya la defensa del medio ambiente sano para obtener la suspensión en amparo indirecto?
    • ¿Qué principios (prevención, precaución, in dubio pro natura) debe considerar la autoridad de amparo al analizar el interés legítimo en casos de afectación ambiental?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para que una asociación civil acredite su interés legítimo para solicitar la suspensión contra el "Acuerdo Núm. A/018/2023, de la Comisión Reguladora de Energía por el que se actualizan los valores de referencia de las metodologías para el cálculo de la eficiencia de los sistemas de cogeneración de energía eléctrica y los criterios para determinar la cogeneración eficiente, así como los criterios de eficiencia y metodología de cálculo para determinar el porcentaje de energía libre de combustible establecidos en las resoluciones RES/003/2011, RES/206/2014, RES/291/2012 y RES/1838/2016, respectivamente", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2023, es suficiente que su objeto social incluya la defensa a un medio ambiente sano.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones determina que para que una asociación civil acredite su interés legítimo en amparo indirecto cuando solicita la suspensión contra los efectos y consecuencias del Acuerdo referido, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente.
📜 Justificación
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 79/2023 y el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2022, estableció que en lo relativo al interés legítimo para solicitar la suspensión cuando se involucra una posible afectación al derecho al medio ambiente, la autoridad de amparo debe atender a los principios de prevención y precaución, in dubio pro natura y de acceso a la justicia ambiental, procurando que la medida cautelar sea un mecanismo que pueda prevenir daños al medio ambiente, por lo que su decisión debe matizarse y flexibilizarse a través de formas de legitimación activa amplia que garanticen el acceso a la tutela jurisdiccional. Por tanto, para que una asociación civil acredite su interés legítimo cuando solicita la suspensión de los efectos y consecuencias del mencionado Acuerdo, es suficiente que demuestre tener como objeto social la protección y/o defensa del medio ambiente. Ello, porque: a) el derecho a un medio ambiente sano es un derecho difuso en beneficio de la colectividad tutelado por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; b) el referido Acuerdo A/018/2023 es una disposición de observancia general reclamada por atentar contra ese derecho fundamental, cuya promoción, protección y/o defensa corresponde a la asociación civil; y c) al tener la asociación civil dentro de su objeto social la protección del derecho a un medio ambiente sano, pertenece a la colectividad beneficiada con esa prerrogativa constitucional.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. Contradicción de criterios 2/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 8 de abril de 2025. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Marco Antonio Rodríguez Barajas. Disidente y Ponente: Magistrada Irma Leticia Flores Díaz, quien formuló voto particular. Secretario: Mario Rafael Sulvaran Viñas. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 408/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver los incidentes de suspensión (revisión) 426/2023 y 429/2023.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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