📌 Hechos (El Caso)
Una persona promovió amparo indirecto contra las omisiones de las autoridades educativas y deportivas de brindar protección y seguridad a su hijo adolescente, así como de investigar y sancionar a los responsables de las agresiones verbales y físicas que ponen en riesgo su integridad, cometidas dentro de las instalaciones educativas y deportivas a donde acude. El Juzgado de Distrito negó la suspensión de plano solicitada. Consideró que los actos reclamados no se ubican en los supuestos establecidos en los artículos 126 de la Ley de Amparo y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Contra esa resolución interpuso recurso de queja. Argumentó que derivado del bullying y acoso a su hijo se le diagnosticaron diversos trastornos mentales (ansiedad, depresión, pánico y estrés postraumático), por lo que esas acciones se equiparan a actos de tortura prohibidos por el referido precepto constitucional.
📜 Justificación
El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentran la tortura y los tratos crueles, degradantes o inhumanos. El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura prevé que el maltrato mental, con la intención de castigar o anular la personalidad de la víctima o de disminuir su capacidad física o mental, constituye tortura o un trato cruel o degradante. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 255/2021, sostuvo que en el juicio de amparo es factible conceder la suspensión de plano contra actos que si bien no están prohibidos por el artículo 22 constitucional, por sus efectos pueden equipararse a alguno de los ahí previstos, porque afectan bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, como la vida o la integridad física, psicológica o mental y emocional de las personas. Por su parte, la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo 35/2014, del que derivaron las tesis aisladas 1a. CCCX/2015 (10a.), 1a. CCCXXXII/2015 (10a.) y 1a. CCCLII/2015 (10a.), consideró que los menores con déficit de atención e hiperactividad, depresión o ansiedad, se encuentran en un estado de vulnerabilidad que los hace propensos a ser víctimas de discriminación o conductas de riesgo que afecten su integridad física o mental. Por ello, el hostigamiento y bullying o acoso escolar por parte del personal educativo son conductas que pueden afectar de manera irreparable sus vidas. Por tanto, procede conceder la suspensión de oficio y de plano en el amparo contra actos que aunque no estén expresamente prohibidos por el artículo 22 constitucional, pueden equipararse a alguno de los ahí descritos, como es el caso del hostigamiento y bullying o acoso escolar por parte del personal de instituciones educativas o entrenadores de deporte en perjuicio de niñas, niños y adolescentes que se encuentran en un estado de vulnerabilidad a causa de un trastorno mental derivado de un estado de estrés postraumático. Ello, porque los efectos ocasionados se equiparan a los producidos por la tortura, los tratos crueles, degradantes o inhumanos, e incluso pueden representar un peligro para la vida.