Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2030020


Jurisprudencia

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA URGENTE AL GRADO DE PONER EN PELIGRO LA VIDA DEL QUEJOSO.

💡 Impacto Jurídico

“Procede la suspensión de oficio y de plano en amparo indirecto contra la omisión del IMSS de brindar atención médica especializada urgente, si dicha falta pone en peligro la vida o integridad del quejoso, conforme al artículo 126 de la Ley de Amparo.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Procede la suspensión de oficio y de plano contra la omisión del IMSS de otorgar atención médica urgente?
  • ¿Qué criterio debe usar el juzgador de amparo para determinar la procedencia de la suspensión de plano en estos casos?
  • ¿Qué derechos fundamentales tutela la suspensión de oficio y de plano según el artículo 126 de la Ley de Amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si procede la suspensión de oficio y de plano contra la omisión del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de brindar atención médica especializada urgente al grado de poner en peligro la vida del quejoso. Mientras que uno avaló la suspensión provisional concedida, por lo que consideró que no procedía la de plano en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo; el otro determinó que debió concederse la suspensión de plano y no la provisional.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión de oficio y de plano, contra la omisión del IMSS de brindar atención médica especializada urgente, a partir del juicio valorativo del juzgador de amparo, cuando se pudiera afectar la dignidad e integridad personal del quejoso al grado de poner en peligro su vida.
📜 Justificación
El artículo 126 de la Ley de Amparo establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la regulación diferenciada de la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo. La suspensión contra la omisión de brindar atención médica especializada en casos urgentes, como es la práctica de una cirugía diagnosticada previamente por el IMSS, debe tramitarse conforme al citado precepto, pues dicho acto puede afectar la dignidad e integridad personal del quejoso, al grado de poner en peligro su vida. Lo anterior, a partir del juicio valorativo en el que el órgano jurisdiccional pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo y sus anexos para determinar si la falta de atención médica especializada reclamada tiene relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida. Como el Alto Tribunal lo ha considerado, no es conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, cuando se reclama la falta de atención médica, porque no toda omisión de proporcionarla necesariamente coloca al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Contradicción de criterios 186/2024. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Décimo Circuito. 28 de noviembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente contra algunas consideraciones, y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver la queja 197/2023, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, al resolver la queja 342/2023.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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