📌 Hechos (El Caso)
Una persona promovió juicio agrario en el que reclamó el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de una persona ejidataria fallecida. El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que la reconoció como sucesora de los derechos agrarios. Por su parte, la hija del ejidatario promovió amparo indirecto y el Juzgado de Distrito le concedió la protección constitucional para el efecto de que fuera llamada al juicio agrario. El procedimiento fue repuesto y durante su sustanciación la actora principal falleció. El Tribunal Agrario dictó una segunda sentencia en la que determinó que ante la muerte de la actora principal se extinguió el beneficio legal que la colocaba en primer orden de preferencia para suceder en los derechos agrarios por su calidad de esposa del ejidatario, y que dicho beneficio se actualizaba en favor de la demandada principal, en su carácter de concubina supérstite. Contra esa determinación el causahabiente de la actora principal promovió amparo indirecto, al considerar que se vulnera el principio de imparcialidad, pues se resolvió sobre prestaciones no reclamadas.
📜 Justificación
La sucesión por transmisión prevista en el referido artículo 1659 exige que concurran dos presupuestos indispensables: I) que el segundo de cujus tenga la calidad jurídica de persona heredera, ya sea testamentaria o legítima, del primero; y II) que los derechos sucesorios se transmitan de pleno derecho desde el momento del fallecimiento del autor de la herencia. En ausencia de cualquiera de estos elementos, dicha modalidad sucesoria no puede actualizarse. Ahora bien, estos presupuestos no se satisfacen en la sucesión legítima agraria regulada por el artículo 18 de la Ley Agraria. Lo anterior es así, pues la muerte de la persona ejidataria no produce la transmisión automática de los derechos ejidales a las personas comprendidas en el orden de preferencia, sino que únicamente les confiere una expectativa de derecho, cuya consolidación se encuentra condicionada a la realización del procedimiento de designación previsto en dicho ordenamiento. Mientras ese procedimiento no se lleve a cabo, las personas situadas en el orden de prelación no adquieren la calidad de herederas, pues sólo tienen meras expectativas de derechos, y la posible titularidad depende del procedimiento de designación que deba realizarse conforme lo establece la Ley Agraria. Por ello, cuando alguna de las personas comprendidas en el orden de preferencia del artículo 18 de la Ley Agraria fallece durante el trámite de la controversia sucesoria sin haber consolidado la transmisión de los derechos ejidales, no puede considerarse que transmita derecho alguno a sus personas herederas, ya que la falta de cumplimiento de la condición legal para la transmisión constituye una imposibilidad jurídica para heredar. En tal supuesto, no se actualiza el presupuesto relativo a la existencia de derechos sucesorios transmitidos de pleno derecho, ni el de la calidad de persona heredera del segundo de cujus, indispensables para la procedencia de la sucesión por transmisión. Esta conclusión se encuentra además justificada en la finalidad del régimen sucesorio agrario. Así, el citado artículo 18 establece un orden de prelación restringido que responde a la naturaleza de los derechos ejidales, regidos por los principios de indivisibilidad y destino de las parcelas, cuyo propósito es evitar el riesgo de que la parcela se divida, salga del ejido y deje de destinarse a los fines agrarios. Por lo que permitir que los derechos de una persona ejidataria se transmitan a las personas herederas de alguna de las previstas en el orden de prelación del indicado artículo 18 sin que ésta hubiera consolidado sus derechos agrarios, implicaría trasladarlos a personas distintas de las contempladas en dicho orden, con lo cual se rompería la presunción que justifica su establecimiento. Ello, porque el hecho de que los colaterales u otras personas sean parientes del ejidatario no significa, por sí mismo, que sean ejidatarios o integrantes de la misma comunidad ejidal, circunstancia que sí puede presumirse con mayor certeza respecto de los miembros de la familia nuclear del de cujus. Por tanto, si no se respeta ese orden y, a su vez, se transmiten los derechos a una persona distinta de las ahí previstas, se transgrediría el fin de evitar la división de la parcela, su salida del ejido y la pérdida de su destino agrario, al permitir que derechos agrarios no consolidados se transmitan a personas que, incluso, pueden no pertenecer a la comunidad ejidal ni encontrarse familiarizadas con la naturaleza de este tipo de derechos.