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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Constitucional


Reg. 2032135


Jurisprudencia

REVOCACIÓN DE MANDATO DE LA PERSONA GOBERNADORA DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 25, APARTADO C, FRACCIÓN III, INCISO B), PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN, Y 9 Y 11 DE LA LEY DE LA MATERIA, AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SON INCONSTITUCIONALES.

💡 Impacto Jurídico

“Una ley de Oaxaca es inconstitucional porque redujo a un mes el plazo para solicitar la revocación de mandato del gobernador, cuando la Constitución Federal establece un plazo de tres meses. Esto limita indebidamente un derecho ciudadano.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Puede una ley estatal establecer un plazo menor al de la Constitución Federal para solicitar la revocación de mandato?
    • ¿Cuál es el plazo constitucionalmente válido para que la ciudadanía solicite el inicio del proceso de revocación de mandato de un gobernador?
    • ¿Por qué se invalidaron los artículos de la ley de Oaxaca que regulaban el plazo para la revocación de mandato?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Dos partidos políticos promovieron acción de inconstitucionalidad contra los artículos referidos, publicados el 10 de septiembre de 2025, que establecen que la solicitud para el inicio del proceso de revocación de mandato deberá plantearse por la ciudadanía durante el “mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, al considerar que el plazo previsto para que la ciudadanía solicite el inicio de dicho proceso contradice las bases constitucionales establecidas en esa materia.
⚖️ Criterio Jurídico
Los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, y 9 y 11 de la Ley de Revocación de Mandato, ambas del Estado de Oaxaca, son inconstitucionales, al establecer que la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato debe presentarse “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora.
📜 Justificación
Conforme al párrafo primero del artículo sexto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato, publicado el 20 de diciembre de 2019, la solicitud para el inicio del procedimiento de revocación de mandato deberá plantearse durante los “tres meses posteriores” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona titular del Poder Ejecutivo local.
De ahí que, si los artículos impugnados establecen que la solicitud de revocación de mandato puede presentarse en “el mes posterior” a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona gobernadora, es evidente que reducen el plazo fijado expresamente en la mencionada disposición transitoria y, por tanto, contravienen el parámetro constitucional en materia de revocación de mandato.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025. Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano. 25 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Gabriel Mendoza Elvira.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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