đ Hechos (El Caso)
La ComisiĂłn Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promoviĂł acciĂłn de inconstitucionalidad en contra de diversas normas de la Ley OrgĂĄnica de la FiscalĂa Especializada en Combate a la CorrupciĂłn del Estado de Quintana Roo, al considerar que uno de sus artĂculos, que establece el sistema de responsabilidades administrativas aplicable a las personas servidoras pĂşblicas adscritas a dicha FiscalĂa, vulnera las bases constitucionales del artĂculo 109, fracciĂłn III, pĂĄrrafo segundo, de la ConstituciĂłn Federal, pues no seĂąala cuĂĄles serĂĄn consideradas faltas graves o no graves.
đ JustificaciĂłn
La Ley General de Responsabilidades Administrativas tiene su fundamento en el TĂtulo Cuarto, artĂculos 108 y 109, fracciĂłn III, segundo pĂĄrrafo, de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso 73, fracciĂłn XXIX-V, del mismo ordenamiento, la cual establece ciertos lineamientos generales aplicables a las leyes locales que regulen responsabilidades administrativas de los servidores pĂşblicos, como los organismos pĂşblicos autĂłnomos estatales, entre los cuales destaca que deben prever las faltas que son consideradas graves, asĂ como las demĂĄs faltas (no graves) y disponer de un tratamiento diferenciado para cada una de ĂŠstas, de conformidad con los artĂculos 10 y 11 de la citada Ley General.
Ahora bien, el artĂculo 96 de la ConstituciĂłn de Quintana Roo dispone que la FiscalĂa Especializada en Combate a la CorrupciĂłn de esa entidad es un organismo pĂşblico autĂłnomo, integrante del Sistema Nacional y Estatal AnticorrupciĂłn, por lo tanto, le es aplicable el parĂĄmetro de regularidad constitucional contenido en los preceptos constitucionales seĂąalados, en relaciĂłn con las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En ese sentido, el artĂculo 45 de la Ley OrgĂĄnica de la mencionada FiscalĂa establece una serie de conductas relacionadas especĂficamente con aquellas que pueden cometer los servidores pĂşblicos en el ejercicio de las funciones, sin embargo, no cumple con la obligaciĂłn en materia general de responsabilidades administrativas de los servidores pĂşblicos, de definir las conductas que son graves y aquellas que no lo son.
Esa clasificaciĂłn es importante, primero, porque opera como garantĂa para las personas servidoras pĂşblicas involucradas en los procedimientos administrativos de conocer las consecuencias jurĂdicas que pueden afrontar respecto del tipo de infracciĂłn que les es atribuida. En segundo lugar, porque es relevante para identificar si serĂĄ el Ăłrgano interno de control o del Tribunal de Justicia Administrativa y AnticorrupciĂłn de la entidad, el legalmente competente para resolver sobre los actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
Por lo tanto, la omisiĂłn de definir las conductas de los servidores pĂşblicos que constituyen faltas graves de las que no lo son, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurĂdica que derivan de los artĂculos 10 y 11 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 73, fracciĂłn XXIX-V, 108 y 109, fracciĂłn III, segundo pĂĄrrafo, de la ConstituciĂłn PolĂtica de los Estados Unidos Mexicanos.