Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2031742


Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA MODIFICAR, MODIFICA O REVOCA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR HECHO SUPERVENIENTE.

💡 Impacto Jurídico

“La tesis establece que el recurso procedente contra la resolución que niega, modifica o revoca la suspensión provisional por hecho superveniente es el recurso de revisión (Art. 81, Fracc. I, Inciso b), de la Ley de Amparo), aplicando por analogía las reglas de la suspensión definitiva.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué recurso procede contra la resolución que niega o modifica la suspensión provisional por hecho superveniente?
    • ¿Por qué se aplica el recurso de revisión a la suspensión provisional, si el artículo 81 de la Ley de Amparo solo menciona la definitiva?
    • ¿Qué principios constitucionales sustentan la aplicación del recurso de revisión en este supuesto?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Tres Tribunales Colegiados de Circuito sustentaron criterios contradictorios al analizar el recurso que procede contra la resolución que niega modificar, modifica o revoca la suspensión provisional por hecho superveniente. Mientras que dos sostuvieron que era improcedente el recurso de queja contemplado en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues estimaron que el procedente era el recurso de revisión previsto en el diverso 81, fracción I, inciso b), de la ley invocada; el otro sostuvo la procedencia del recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la misma legislación.
⚖️ Criterio Jurídico
Contra las resoluciones que nieguen modificar, modifiquen o revoquen la suspensión provisional por hecho superveniente procede el recurso de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 81, fracción I, inciso b), y 157 de la Ley de Amparo, junto con el mandato constitucional de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, deriva que el recurso de revisión establecido contra las resoluciones que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda la suspensión definitiva también procede para la suspensión provisional. Ello, a pesar de que el artículo 81 en la fracción e inciso citados sólo prevé su procedencia cuando se trate de la suspensión definitiva. Lo anterior, porque el mencionado artículo 157 señala que la suspensión provisional, en lo conducente, se regirá por las reglas de la suspensión definitiva, lo que marca la incorporación del principio de igualdad procesal en las medidas cautelares en aras de salvaguardar la seguridad jurídica para supuestos o situaciones equivalentes, lo que conlleva la igualdad en los medios procesales. A partir de este precepto el legislador dota a la suspensión provisional de un recurso efectivo en aras de salvaguardar que las personas en su condición de destinatarias de las normas y de usuarias del sistema de administración de justicia sean tratadas en igualdad de condiciones ante la ley, acorde con el respeto de los derechos humanos que imperan en el ámbito constitucional e internacional y que abarcan también al juicio de amparo en la secuela procesal de las suspensiones. El precitado marco normativo asegura la operatividad de la suspensión provisional cuando se sitúe en los mismos supuestos de la suspensión definitiva.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 78/2025. Entre los sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 13 de noviembre de 2025. Tres votos de las personas Magistradas Jorge Alberto Orantes López, Mariana Flores Vega y Diana Elda Pérez Medina. Ponente: Jorge Alberto Orantes López. Secretaria: Leticia Jardines López. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 496/2025, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 349/2024, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la queja 268/2023.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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