Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Constitucional


Reg. 2031434


Aislada

REASIGNACIÓN SEXUAL. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS) DEBE GARANTIZAR A LAS PERSONAS TRANSEXUALES LA POSIBILIDAD DE OPTAR POR UNA INTERVENCIÓN MÉDICA HORMONAL, QUIRÚRGICA O AMBAS.

💡 Impacto Jurídico

“El IMSS debe garantizar a las personas transexuales la posibilidad de acceder a intervenciones médicas (hormonales, quirúrgicas o ambas) para la reasignación sexual. Negar estos servicios viola el derecho a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿El IMSS está obligado a cubrir la cirugía de reasignación sexual para personas transexuales?
    • ¿Qué derechos humanos se violan al negar la intervención médica de reasignación sexual?
    • ¿La protección del derecho a la salud incluye el bienestar mental y emocional de las personas transexuales?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona promovió amparo indirecto contra la negativa del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de practicarle la cirugía de reasignación sexual que solicitó con la finalidad de adecuar su físico a su realidad personal, social y legal, al haber obtenido la rectificación de su acta de nacimiento en cuanto a su nombre y sexo. Estimó que se violan sus derechos humanos a la identidad sexual, al género, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación. El Juzgado de Distrito concedió la protección constitucional. En revisión el IMSS argumentó que esa cirugía se considera estética, por lo que no se encuentra cubierta por el seguro de enfermedades y maternidad que proporciona, pero que seguirá brindando atención médica conforme a los lineamientos establecidos en la normativa que lo regula.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el IMSS debe garantizar a las personas transexuales, para efecto de su reasignación sexual, la posibilidad de optar por una intervención médica hormonal, quirúrgica o ambas.
📜 Justificación
Si el Protocolo de Atención del citado Instituto reconoce la posibilidad de que las personas pertenecientes a las poblaciones lésbico, gay, bisexual, transexual, travesti, transgénero e intersexual (LGBTTTI) opten por una intervención médica hormonal, quirúrgica o ambas, a fin de adecuar su apariencia física y corporalidad a su realidad psíquica, espiritual y social, es claro que si no se les brindan esos servicios médicos se viola su derecho a la protección de la salud, al negarles la práctica de la cirugía de reasignación sexual cuando, adicional a la terapia hormonal para el proceso de transición, por su propia voluntad y libre decisión eligen esa opción de tratamiento para adaptar su cuerpo al sexo con el que mental y emocionalmente se identifican. Ello, porque el derecho de toda persona a la salud, reconocido por la Constitución Federal y por diversos documentos internacionales, no sólo se constriñe a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, pues desconocería la naturaleza humana y la dignidad de las personas, sino que comprende aspectos internos y externos como el buen estado mental y emocional de las personas. El derecho a la protección de la salud garantiza a todo ser humano las condiciones necesarias para lograr su bienestar físico, mental y social, a través de bienes y servicios de calidad que le aseguren el más alto nivel posible de salud. Constituye un bien vital que entraña un cúmulo de libertades y derechos, entre los cuales están el control de la salud y el cuerpo, el no padecer injerencias o ser sometido a torturas y experimentos médicos no consensuales, así como a un sistema de protección de la salud que otorgue oportunidades iguales para su acceso. Máxime que ese derecho, aunque forma parte del grupo de beneficios que comprende la seguridad social, está en un plano distinto a otros rubros del servicio que brinda el Instituto, pues su entidad es superior debido a la relación que guarda con la preservación y calidad de vida de las personas en un ámbito sensible en su desarrollo, aunado a las nuevas reglas en el diseño constitucional sobre la protección de derechos humanos, por lo cual debe ser examinado desde una perspectiva de que es el Estado, a través de sus instituciones y de los diversos sistemas de salud, en el particular, el IMSS, el obligado a hacerlo realidad.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 1782/2024. 3 de julio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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