📜 Justificación
Conforme a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 1/97, el recurso o medio ordinario de defensa al que se refiere el principio de definitividad en la Ley de Amparo, es el que tiene a su alcance el quejoso para lograr que se revoque, nulifique o modifique la resolución impugnada, y cuya interposición esté prevista por la ley dentro de una serie coordinada de actuaciones que empieza con la emisión de un acto inicial y concluye con el logro del efecto perseguido, para otorgar la posibilidad del primer examen de la cuestión debatida y lograr asegurar, en la medida de lo posible, la recta administración de justicia. En términos generales, un incidente es una cuestión que sobreviene durante el curso de la acción principal, sobre lo cual la doctrina explica múltiples clasificaciones, tales como la que se refiere a sus efectos, ya que pueden resultar de previo y especial pronunciamiento si impiden la prosecución del juicio principal y se sustancian en la misma pieza de autos, contrariamente a los que no oponen obstáculos a la tramitación de la cuestión principal, ni suspenden el trámite; también destaca la clasificación en cuanto al objeto, porque pueden versar sobre el fondo del asunto o únicamente sobre circunstancias que se refieren a la validez del procedimiento. El incidente previsto en el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, puede plantearse en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte la sentencia ejecutoria, lo cual tiene su razón de ser en que no se puede atacar la legalidad de la providencia precautoria, ya que las alegaciones y argumentos que lo sustentan están encaminados, no propiamente a combatir las razones por las que se concedió la providencia precautoria o, en su caso, las pruebas en que se sustentó, sino a poner de manifiesto los hechos y los elementos, muchos de ellos ocurridos después o que no se tuvieron en cuenta al decretar la medida, que puedan llevar a levantarla, esto es, a demostrar que su mantenimiento ya no se encuentra justificado y debe dejar de surtir efectos. Lo anterior es concordante con el análisis realizado por la propia Primera Sala respecto a la tercería excluyente de dominio, en que determinó que no era necesario que se promoviera previamente al de amparo indirecto, ya que la tercería constituye un procedimiento independiente, diverso a la materia de análisis en el juicio de amparo, como sucede con el aludido incidente.