💡 Impacto Jurídico
“La ley de protección a usuarios financieros no viola la seguridad jurídica. Aunque no detalla plazos para cada etapa, el límite total de 5 años para que la CONDUSEF imponga sanciones (caducidad) es suficiente para dar certeza al particular.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿Viola el principio de seguridad jurídica el no establecer un plazo específico para dictar resolución en el procedimiento sancionador de la CONDUSEF?
- ¿Cómo funciona el plazo de caducidad de 5 años para la imposición de sanciones por parte de la CONDUSEF?
- ¿Qué se requiere para satisfacer el estándar constitucional de seguridad jurídica en un procedimiento sancionador?
Texto Oficial de la Tesis
📌 Hechos (El Caso)
Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvieron criterios discrepantes al analizar la regularidad constitucional del artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su texto anterior a la reforma publicada el 24 de enero de 2024.
La Primera Sala consideró que la norma era inconstitucional por no prever un plazo específico para que la autoridad emitiera resolución una vez iniciado el procedimiento, lo que genera incertidumbre sobre su duración. Por su parte, la Segunda Sala determinó que la norma respetaba la seguridad jurídica, pues el plazo de cinco años denominado "caducidad" operaba materialmente como una prescripción o límite máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora global.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 96 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en su texto anterior a la reforma referida, no viola el principio de seguridad jurídica, porque establece un plazo de caducidad de 5 años para la imposición de sanciones, el cual funciona como un límite temporal absoluto y total para el ejercicio de la potestad punitiva de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF).
📜 Justificación
El principio de seguridad jurídica no exige que el legislador establezca plazos pormenorizados para cada etapa procesal, ni impone como regla absoluta que concentre en un solo artículo cada fase, término y detalle del procedimiento. El parámetro constitucional se satisface con candados normativos que impidan: 1) la arbitrariedad y 2) la prolongación indefinida del procedimiento o de la amenaza sancionatoria.
El precepto citado no señalaba un término específico para dictar resolución una vez cerrada la instrucción, pero establecía en su segundo párrafo que la facultad de la CONDUSEF para imponer sanciones caducaría en un plazo de 5 años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta infractora.
Ese plazo opera como una extinción total de la competencia de la autoridad para sancionar. Con ello, el particular tiene la certeza de que transcurrido dicho lapso sin que se le haya notificado una sanción, se extingue la potestad punitiva de la referida Comisión.
El estándar constitucional se satisface porque el procedimiento no puede prolongarse indefinidamente, pues su duración total está acotada por el referido plazo perentorio, lo cual genera certeza sobre el límite temporal máximo para imponer una sanción.
Datos de Publicación:
Pleno | Semanario Judicial de la Federación.
Contradicción de criterios 239/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien anunció voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo por consideraciones adicionales y anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretario: Froylán Borges Aranda.
Tesis y/o criterios contendientes:
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/2012, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 75/2012 (10a.), de rubro: "PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY RELATIVA NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 737, con número de registro digital: 2001440,
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 317/2018 y 5693/2017, los cuales dieron origen a la tesis aislada 2a. XLV/2018 (10a.), de rubro: "PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ARTÍCULO 9 6 D E L A L E Y R E L A T I V A R E S P E T A L A S F O R M A L I D A D E S E S E N C I A L E S D E L PROCEDIMIENTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1696, con número de registro digital: 2017024, y
El sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5854/2024.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de veinticuatro de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 80/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de mayo de dos mil veintiséis.