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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Administrativa


Reg. 2032011


Jurisprudencia

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS INTEGRANTES DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO. NO LE ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 210 DE LA LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.

💡 Impacto Jurídico

“El recurso de revocación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas no aplica supletoriamente a los procedimientos disciplinarios del Servicio Exterior Mexicano; las sanciones deben impugnarse mediante juicio contencioso administrativo ante los tribunales competentes.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Es aplicable el recurso de revocación a los procedimientos disciplinarios del Servicio Exterior Mexicano?
  • ¿Qué medio de defensa procede contra las sanciones impuestas al personal del Servicio Exterior Mexicano?
  • ¿Por qué no aplica supletoriamente el artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en estos casos?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo referido, que prevé la procedencia del recurso de revocación contra las resoluciones administrativas que determinan la responsabilidad de los servidores públicos por la comisión de faltas administrativas no graves, es aplicable supletoriamente a los procedimientos disciplinarios de los miembros del Servicio Exterior Mexicano, en términos del artículo 60, último párrafo, de la ley que lo rige.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 210 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que prevé la procedencia del recurso de revocación en sede administrativa, no es aplicable supletoriamente al procedimiento disciplinario regulado en el artículo 60, último párrafo, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.
📜 Justificación
Del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que las relaciones de trabajo entre la Secretaría de Relaciones Exteriores y el personal del Servicio Exterior se regirán conforme a la ley especial correspondiente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, al igual que sucede con los integrantes de las instituciones policiales, agentes del Ministerio Público, peritos, militares y marinos, el personal del Servicio Exterior se encuentra excluido de la relación Estado-empleado que puede ser equiparada a la laboral, ya que la misma mantiene su origen administrativo y se rige por sus propias normas legales y reglamentarias, siendo éstas la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su reglamento. El procedimiento disciplinario aplicable a las personas integrantes del Servicio Exterior Mexicano se encuentra regulado en el artículo 60 de la ley relativa, cuyo último párrafo dispone que, en lo no previsto en ella y en su reglamento respecto a ese tipo de procedimientos, será aplicable supletoriamente la Ley General de Responsabilidades Administrativas o la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, según corresponda. Sin embargo, contra la sanción correspondiente no es aplicable el artículo 210 de la ley general señalada, que prevé el recurso de revocación, pues si bien el indicado artículo 60, último párrafo, de la Ley del Servicio Exterior Mexicano establece su aplicación supletoria y, además, esta última no establece el recurso de revocación, es la propia ley especial la que resuelve el problema jurídico, pues de su artículo 61, último párrafo, se deduce que las resoluciones sancionatorias emitidas por el secretario de Relaciones Exteriores podrán ser impugnadas ante los tribunales competentes. Ahora bien, se entiende por tribunales competentes a los órganos del Estado que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, con facultades para resolver conflictos entre la administración pública federal (centralizada o paraestatal) y los particulares. En ese contexto, se concluye que por disposición expresa de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, contra lo resuelto por el secretario del ramo en los procedimientos disciplinarios seguidos conforme a dicho ordenamiento, el medio ordinario de defensa procedente es el juicio contencioso administrativo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello porque los recursos administrativos no implican el ejercicio de una actividad materialmente jurisdiccional, sino que se instituyen como un mecanismo de control interno de la administración pública, a través de los cuales se verifica la legalidad de sus propios actos. Máxime que el precepto cuya supletoriedad se cuestiona, contraría el ordenamiento a suplir, pues mientras éste prevé que la sanción podrá ser impugnada ante los tribunales competentes, aquél establece el recurso de revocación en sede administrativa, lo que hace incompatibles ambos sistemas de impugnación.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Contradicción de criterios 12/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Octavo y Vigésimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 29 de enero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Virginia Pétriz Herrera y Mónica Saloma Palacios. Ponente: Virginia Pétriz Herrera. Secretario: Alejandro Lucero de la Rosa. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 151/2024, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 204/2024.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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