Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Laboral


Reg. 2031505


Aislada

PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO. DEBEN ANALIZARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PORQUE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LAS PARTES NI DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece que en el amparo directo, los Tribunales Colegiados deben analizar de oficio la jurisdicción de la autoridad responsable. Determina que, en el caso de organismos descentralizados del Estado de Guerrero, la competencia recae en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, y no en las Juntas.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es obligatorio para el Tribunal Colegiado analizar de oficio los presupuestos procesales, como la jurisdicción, en el amparo directo?
    • ¿Qué autoridad laboral es competente para resolver los conflictos de los organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero?
    • ¿La mención de la Ley Federal del Trabajo en el decreto de creación de un organismo descentralizado local dota de jurisdicción a las Juntas de Conciliación y Arbitraje?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje diversas prestaciones a un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero, cuyo decreto de creación establece que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones jurídicas aplicables. En el laudo se absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones. En amparo directo el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la Junta carecía de jurisdicción para resolver los conflictos suscitados entre ese organismo y sus trabajadores.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la jurisdicción constitucional de las autoridades jurisdiccionales debe ser materia de examen oficioso en el juicio de amparo directo, pues no puede quedar al arbitrio de las partes o de los órganos jurisdiccionales determinar qué autoridad conocerá de una controversia en materia laboral, pues ello implicaría soslayar los presupuestos necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que las personas tienen para acceder a la tutela judicial efectiva protegida por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
📜 Justificación
En la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al legislador secundario para regular las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso, de manera mixta, sin la obligación de sujetarse específicamente a alguno de ellos. Así, cuando en el decreto de creación de los organismos públicos descentralizados locales únicamente se establece que las relaciones de trabajo entre éstos y sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo no implica que se dote de jurisdicción a las Juntas locales para resolver las controversias que entre ellos se susciten, sino que sólo regula lo relativo a los derechos sustantivos que de esa ley nacen en favor de los trabajadores. Por tanto, para determinar el órgano laboral que debe resolver la controversia debe estarse a la ley que establezca lo referente al órgano con jurisdicción para conocer y resolver esos conflictos. En el caso de los organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, es la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, Número 248, la que determina (en su artículo 113) que corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje local conocer y resolver de los conflictos individuales suscitados entre los titulares de una dependencia, los Municipios, las entidades paraestatales y sus trabajadores. En consecuencia, tratándose de organismos públicos descentralizados del Estado de Guerrero, considerados como entidades paraestatales, corresponde al citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje conocer y resolver los conflictos laborales entre éstos y sus trabajadores, y no a las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 519/2023. Selene Yanet Torres Rojas. 13 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Basilio Rojas Zimbrón. Secretaria: Hilda Gutiérrez Hernández.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

Recibe las últimas tesis de la SCJN, clasificadas por materia, directamente en tu teléfono.

Canales de Telegram

Únase a nuestros canales especializados y reciba cada viernes las nuevas tesis clasificadas por materia, directamente en su dispositivo.