💡 Impacto Jurídico
“La Suprema Corte determinó que el periodo de suspensión de labores jurisdiccionales por la pandemia de COVID-19 debe descontarse del plazo para la prescripción de acciones, garantizando así el derecho de acceso a la justicia ante una situación extraordinaria.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿Debe considerarse el periodo de suspensión por COVID-19 en el cómputo de la prescripción?
- ¿Qué impacto tuvo la pandemia en el acceso a la justicia según la Suprema Corte?
- ¿Cómo se interpreta el artículo 1176 del Código Civil Federal ante situaciones extraordinarias como la pandemia?
Texto Oficial de la Tesis
📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron labores por la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) debía considerarse para los efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de acciones mercantiles, conforme al Código Civil Federal. Mientras uno consideró que dicho lapso constituía una circunstancia extraordinaria que impedía ejercer la acción y, por ende, debía excluirse del cómputo; el otro sostuvo que la suspensión tenía exclusivamente efectos procesales, sin incidencia en los plazos sustantivos de prescripción, los cuales sólo podrían prorrogarse si el último día del término coincidía con un día inhábil.
⚖️ Criterio Jurídico
Para efectos del cómputo del plazo para que opere la prescripción de la acción conforme al artículo 1176 del Código Civil Federal, debe descontarse el periodo durante el cual los órganos jurisdiccionales suspendieron sus labores o los términos y plazos judiciales con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
📜 Justificación
El derecho de acceso a la justicia exige la posibilidad de acudir efectivamente ante los tribunales dentro de los plazos legalmente establecidos y que el Estado asegure el adecuado funcionamiento de la actividad jurisdiccional. La prescripción, como institución de orden público, armoniza ese derecho con la seguridad jurídica, pero sus plazos deben ser razonables y no operar en condiciones que hagan imposible o excesivamente gravoso el ejercicio de los derechos. Durante la pandemia por COVID-19 los órganos jurisdiccionales suspendieron formalmente sus actividades y declararon inhábiles los días correspondientes, lo que alteró la normalidad del funcionamiento jurisdiccional e impidió el acceso ordinario a los tribunales, afectando la posibilidad real de ejercer acciones judiciales. En este contexto el citado artículo 1176, dispone que el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que en condiciones ordinarias implica el transcurso natural del plazo sin descontar días inhábiles. Sin embargo, ese cómputo se concibió bajo el supuesto de una normalidad permanente en la función jurisdiccional, lo cual quedó trastocado por la pandemia por COVID-19, pues los tribunales dejaron de ser accesibles en condiciones habituales y ello superó la brevedad de los días inhábiles ordinarios previstos en dicho precepto. En atención a ello, y con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las personas, conforme al mencionado artículo 1176, debe descontarse el periodo de declaración de suspensión de plazos y términos judiciales derivados de la pandemia por COVID-19, siempre que el caso no se encuentre dentro de los supuestos considerados por los acuerdos respectivos como aquellos urgentes o prioritarios o en los que no se suspendieron plazos. Esto, tratándose de un caso de excepción sumamente atípico que no altera la regla general de cómputo por años naturales.
Datos de Publicación:
Pleno | Semanario Judicial de la Federación.
PLENO. Contradicción de criterios 181/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Irving Espinosa Betanzo. Secretario: Alejandro Castañeda Bonfil. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 246/2022, el cual dio origen a la tesis aislada XXII.1o.A.C.12 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA MERCANTIL. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO RELATIVO DEBE EXCLUIRSE EXCLUSIVAMENTE EL PERIODO EN QUE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO SUSPENDIÓ SUS LABORES CON MOTIVO DE LA CONTINGENCIA SANITARIA DERIVADA DEL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo V, septiembre de 2023, página 5657, con número de registro digital: 2027122, y El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 840/2023, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.C.24 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO QUE SUSPENDIERON LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PROCESALES DERIVADOS DE LAS MEDIDAS DE CONTINGENCIA POR LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19), NO CONSTITUYEN UN SUPUESTO DE PRÓRROGA EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2025 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 48, abril de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 853, con número de registro digital: 2030308. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el veintisiete de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 51/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.