Saltar al contenido principal

Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2032105


Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO PARA QUE OPERE SE SUSPENDE CON LA RECLAMACIÓN ANTE LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 50 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS.

💡 Impacto Jurídico

“Presentar una reclamación ante la unidad especializada de una aseguradora sí suspende el plazo para demandar judicialmente. Esto protege al usuario, dándole la opción de reclamar directamente a la financiera o a la Condusef, sin perder su derecho por prescripción.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Presentar una reclamación ante la unidad especializada de una aseguradora suspende el plazo de prescripción para demandar?
    • ¿Es necesario acudir directamente a la CONDUSEF para suspender la prescripción de una acción derivada de un contrato de seguro?
    • ¿Qué ley establece que la reclamación ante la unidad especializada de la institución financiera suspende la prescripción?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el plazo para que opere la prescripción de la acción derivada de un contrato de seguro se suspende con la reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera, o si sólo lo hace la presentada ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef).
⚖️ Criterio Jurídico
La reclamación presentada ante la unidad especializada de la institución financiera a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros suspende el plazo para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro, previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
📜 Justificación
Del mencionado artículo 50 Bis y del proceso legislativo que le dio origen, se advierte la intención de imponer a las instituciones financieras la obligación de constituir unidades especializadas para la atención de consultas y reclamaciones como una vía expedita para la solución de los conflictos que eventualmente pudieran surgir con las personas usuarias, sin excluir la posibilidad de que, de ser necesario, con posterioridad interviniera la Condusef, y para salvaguardar los derechos de las personas usuarias se dispuso que la presentación de este tipo de reclamaciones suspende la prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
En consecuencia, si bien la reclamación prevista en el referido artículo 50 Bis es diversa a la presentada ante la Condusef, regulada en el Título Quinto, "De los procedimientos de conciliación y arbitraje", Capítulo I, "Del procedimiento de conciliación", entre otros, en los artículos 63, 65 y 66, de dicho ordenamiento, también lo es que ambos supuestos contemplan lo que acontece en relación con el plazo prescriptivo, esto es, su suspensión o interrupción, respectivamente.
Por tanto, queda a elección de la persona usuaria presentar la reclamación correspondiente ante la unidad especializada de la institución financiera con la que celebró el contrato de seguro, o ante la propia Comisión Nacional, con la única limitante de que su reclamo se presente dentro del término previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 144/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 19 de febrero de 2026. Tres votos de las Magistradas Mayra Sandoval Mendoza, Mónica Saloma Palacios y Virginia Pétriz Herrera. Ponente: Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Dulce Rebeca González Osorio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 867/2010, el cual dio origen a la tesis aislada XVII.1o.C.T.56 C, de rubro: "RECLAMACIÓN. LA PROMOVIDA ANTE UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE ALGÚN CONTRATO DE SEGURO NO SUSPENDE EL PLAZO PRESCRIPTIVO PARA EJERCER DICHA ACCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, página 2381, con número de registro digital: 162746, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 448/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 503/2024.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

Recibe las últimas tesis de la SCJN, clasificadas por materia, directamente en tu teléfono.

Canales de Telegram

Únase a nuestros canales especializados y reciba cada viernes las nuevas tesis clasificadas por materia, directamente en su dispositivo.