Molina y Asociados


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Detalles del Criterio

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Civil


Reg. 2029858


Aislada

PENSIÓN COMPENSATORIA. ESTÁ PREVISTA PARA LOS CASOS DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE JALISCO.

💡 Impacto Jurídico

“Este Tribunal Colegiado establece que la pensión compensatoria, derivada del divorcio y la dedicación al hogar, sí está prevista en el Código Civil del Estado de Jalisco, interpretando el concepto amplio de "alimentos" en el artículo 419.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿La legislación del Estado de Jalisco contempla la figura de la pensión compensatoria en casos de divorcio?
    • ¿Cómo se distingue la pensión compensatoria de la pensión alimenticia y la compensación económica según la SCJN?
    • ¿El artículo 419 del Código Civil de Jalisco, al referirse a “alimentos”, incluye la posibilidad de reclamar una pensión compensatoria?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Se condenó al pago de una pensión compensatoria derivada de la disolución del vínculo matrimonial en un juicio familiar, debido a que la beneficiaria se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. En amparo directo se argumentó que la legislación del Estado de Jalisco no prevé la figura de la pensión compensatoria.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión compensatoria está prevista para los casos de divorcio en el Estado de Jalisco.
📜 Justificación
La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre "pensión alimenticia", "pensión compensatoria" y "compensación económica". El artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone que en casos de divorcio el cónyuge que se crea con derecho a reclamar alimentos puede solicitarlos ante la autoridad competente. Esta disposición regula el comportamiento de los gobernados ante el divorcio; concretamente los "alimentos" que, en sentido amplio, abarca el concepto de "pensión", pues usualmente al otorgamiento de los alimentos también se le denomina "pensión alimenticia". Por consiguiente, si conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte, ante la disolución del vínculo matrimonial ya no se está ante una "pensión alimenticia", sino ante una "pensión compensatoria", entonces existen argumentos interpretativos suficientes para sostener que esta última figura también está contenida en esa disposición legal. Máxime que el legislador no limitó ese reclamo de "alimentos" a un supuesto específico, sino únicamente a que lo reclamara el cónyuge que adujera derechos para hacerlo. Derechos entre los cuales pudiera estar el establecimiento de una "pensión compensatoria", derivado de que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 402/2023. 26 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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