Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2029927


Aislada

NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PREVISTOS PARA EJERCER ESA ACCIÓN (ARTÍCULO 737 D DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece cómo deben computarse los plazos (uno o tres meses, o ambos) para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, dependiendo de si el accionante fue parte, sucesor o tercero perjudicado en el juicio original.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Cómo se computan los plazos para la acción de nulidad de juicio concluido según el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles?
    • ¿Qué diferencia existe en el cómputo de los plazos si el accionante fue parte en el juicio original o si es un tercero perjudicado?
    • ¿En qué supuestos (pruebas falsas o colusión) procede la acción de nulidad de juicio concluido?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En un juicio ordinario civil se demandó la nulidad de un juicio concluido. La acción se declaró improcedente al estimarse que la demanda no se presentó dentro de los plazos previstos en el artículo referido.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los plazos previstos en el artículo 737 D del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, para ejercer la acción de nulidad de juicio concluido, pueden observarse de manera vinculada o excluyente, lo cual dependerá de si el accionante estuvo o no en oportunidad de conocer el sustento de la acción antes de que transcurriera un año de que causó ejecutoria la sentencia en el juicio cuya nulidad se pretende (fracción I), pues de no ser así, la acción deberá plantearse antes de que transcurra el plazo previsto en la fracción II.
📜 Justificación
Conforme al artículo 737 B del código en mención pueden ejercer la acción de nulidad de juicio concluido: 1) las partes en el proceso; 2) sus sucesores o causahabientes; o 3) terceros a quienes cause perjuicio la sentencia. Acorde con el precepto 737 A del mismo ordenamiento, la nulidad del juicio es procedente en las siguientes hipótesis: a) si el juicio se falló con pruebas declaradas falsas con posterioridad a la sentencia; b) si el juicio se falló con pruebas de las que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsas antes de la sentencia; o c) si existe colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio. En términos del artículo 737 D, dicha acción puede ejercerse: 1) si no ha transcurrido un año desde que causó estado la sentencia; y 2) si no han transcurrido tres meses desde que la parte actora hubiere conocido o debía conocer los motivos en los que fundó la nulidad de juicio concluido. Si quien ejerce la acción es o no parte del juicio cuya nulidad pretende, influye en forma directa en la obligación o posibilidad, mayor o menor, que dicho sujeto tenía de conocer esa controversia judicial. Si quien demanda la nulidad del juicio fue parte en el procedimiento existe la presunción de que tiene conocimiento de dicho juicio y, por ende, el plazo para ejercer la acción de nulidad se regiría por lo previsto en el mencionado precepto 737 D, fracción I, pues es claro que si participó en un juicio cuya nulidad pretende, tuvo acceso a sus actuaciones y conoció la fecha en que la sentencia respectiva causó ejecutoria. En ese supuesto, habrá ocasiones en que, además de observar lo previsto en la fracción I del artículo 737 D citado, también se deba observar el plazo previsto en la fracción II del mismo precepto, por ejemplo: si con posterioridad a que se dictó sentencia se declara falsa la prueba con base en la cual se resolvió la controversia, quien es parte en ese asunto deberá ejercer la acción de nulidad de juicio concluido antes de que transcurra el plazo de tres meses después de que tenga conocimiento de esa declaración de falsedad y, además, para la procedencia de la acción, a la fecha de presentación de la demanda tampoco deberá haber transcurrido más de un año en que se constituyó la cosa juzgada en el juicio cuya nulidad se pretende. No obstante, habrá ocasiones en las que, dada la naturaleza de quien ejerce la acción de nulidad de juicio concluido o las particularidades de cada asunto, el accionante sólo quede vinculado a la observancia del plazo previsto en el artículo 737 D, fracción II, citado, como cuando se alega colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta de las partes en el juicio cuya nulidad se pide, pues en ese supuesto la acción se encuentra reservada para quien no fue parte en esa controversia, acorde con la tesis de jurisprudencia P./J. 92/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 737 A, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL." En otro contexto, si quien ejerce la acción es sucesor o causahabiente de alguna de las partes en el juicio que se tilda de nulo no puede asegurarse, en todos los casos, que haya tenido conocimiento de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia dictada en ese procedimiento. En ese supuesto no siempre podría sujetársele a que ejerza la acción de nulidad de juicio concluido antes de un año de que haya causado ejecutoria la sentencia dictada en la controversia respectiva, a menos de que dicho accionante haya tenido pleno conocimiento de ese procedimiento y de la cosa juzgada que ahí se hubiere constituido. Si el accionante no fue parte inicial en la controversia respectiva y se entera de ésta después de transcurrido un año de haber causado ejecutoria la sentencia ahí dictada, es evidente que la acción sólo queda sujeta a que se ejerza antes de transcurridos tres meses de que el accionante tuvo conocimiento de los hechos en que pretende sustentar la acción. Por su parte, si el actor en la nulidad de juicio concluido es un tercero a quien perjudica la sentencia dictada en el juicio que se tilda de nulo, la temporalidad en la que deberá promover la acción sólo es la prevista en el artículo 737 D, fracción II, es decir, en el transcurso de tres meses desde que tuvo conocimiento de los motivos en que fundará la acción de nulidad. Lo anterior, pues al no ser parte en el juicio ni encontrarse vinculado con los litigantes su opción para promover el juicio se limita a la fecha en la que tuvo conocimiento de los motivos en los que funda la acción, es decir, tres meses. A diferencia de quienes son parte en el juicio que se tilda de nulo, tanto los sucesores y los causahabientes de aquéllos, como los terceros a quienes perjudica la sentencia del juicio que tildan de nulo, tienen legitimación para impugnar la sentencia mediante todos los supuestos que contempla la ley, es decir, si el juicio se falló con base en pruebas declaradas falsas con posterioridad o antes de la sentencia, o cuando exista colusión entre los litigantes en perjuicio de quien promueve el juicio.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 489/2020. Martha Patricia Fuentes Cervantes y otro. 21 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio. Amparo directo 285/2021. María del Carmen Sara Zaragoza Ramírez, su sucesión. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

Recibe las últimas tesis de la SCJN, clasificadas por materia, directamente en tu teléfono.

Canales de Telegram

Únase a nuestros canales especializados y reciba cada viernes las nuevas tesis clasificadas por materia, directamente en su dispositivo.