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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2032128


Jurisprudencia

MULTA POR FALTA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS A TERCEROS. LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DEL ESTADO DE PUEBLA ES CONSTITUCIONAL.

💡 Impacto Jurídico

“Se determina que la multa por no tener seguro de auto en Puebla es constitucional. No es excesiva porque la autoridad puede graduarla entre un mínimo y un máximo, y se debe calcular usando el valor diario de la UMA.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es constitucional la multa por no contar con seguro de responsabilidad civil vehicular en Puebla?
    • ¿Por qué una multa establecida entre un mínimo y un máximo no se considera excesiva?
    • Si una ley no especifica el periodo de la UMA para una multa, ¿cómo debe calcularse?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo referido de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla, publicada el 5 de diciembre de 2023. Consideró que la multa que prevé es desproporcionada, excesiva y viola el principio de certeza jurídica por no precisar si el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en que se establece es diario, mensual o anual.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 164 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla es constitucional, porque la multa que prevé para las personas conductoras de vehículos motorizados que no cuentan con seguro de responsabilidad civil por daños a terceros no es excesiva, ya que puede graduarse conforme a diversos elementos; y no viola el principio de certeza jurídica, porque es dable deducir que debe determinarse conforme al valor diario de la UMA.
📜 Justificación
La prohibición de multas excesivas es una prerrogativa prevista en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es un deber del Estado garantizarla.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la multa se prevé en porcentajes determinados entre un mínimo y un máximo, la autoridad cuenta con un parámetro que la faculta para individualizarla de manera ponderada tomando en cuenta las circunstancias de cada caso a fin de evitar cualquier tipo de exceso.
En ese sentido, la sanción de 20 a 40 veces la UMA prevista en el artículo 164 de la Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Puebla no se traduce en una multa excesiva, al prever un mecanismo para graduar el monto de la multa entre un mínimo y un máximo, lo cual permite a la autoridad ponderar diversos elementos para su determinación, como son la gravedad de la falta, las condiciones económicas de la persona infractora y la reincidencia, los cuales son criterios previstos en el artículo 167 de la propia Ley de Movilidad estatal.
Por otra parte, el hecho de que el citado artículo 164 no señale expresamente si la UMA debe considerarse en su valor diario, mensual o anual para determinar la cuantía de la sanción, no implica vulnerar el principio de certeza jurídica, pues en atención al mandato constitucional que prohíbe la imposición de multas excesivas, así como al principio de interpretación más favorable a la persona que deriva del artículo 1o., párrafo segundo, constitucional, dicho precepto debe interpretarse de forma que la autoridad encargada de determinar la cuantía de la multa tome como base el valor diario de la UMA, por ser el que restringe en menor medida la esfera jurídica de la persona gobernada.
Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 26, apartado B, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal, el valor de la UMA se fija anualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de manera que, a partir de ese valor fijado anualmente, puede deducirse el mensual y, de éste, el diario, a fin de determinar la cuantía de la sanción.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 1/2024. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. 6 de octubre de 2025. Mayoría de siete votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Irving Espinosa Betanzo, Yasmín Esquivel Mossa quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Giovanni Azael Figueroa Mejía por consideraciones distintas y adicionales y formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis y Arístides Rodrigo Guerrero García quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis. Disidentes: María Estela Ríos González y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretarios: Humberto Jardón Pérez y Nadia Iveth Partida Mejorada.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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