Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2031918


Jurisprudencia

LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL. LA SOLICITUD DE ESA MEDIDA OTORGADA AL FISCAL ESPECIALIZADO EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, NO JUSTIFICA LA EXCEPCIONALIDAD DE SU APLICACIÓN, POR LO QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

💡 Impacto Jurídico

“Una ley que permite a la Fiscalía Anticorrupción de Quintana Roo solicitar la geolocalización en tiempo real es inconstitucional. La norma es demasiado amplia y no limita esta medida a casos graves o urgentes, violando el principio de legalidad.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Por qué es inconstitucional una ley que autoriza a una fiscalía a solicitar la localización geográfica en tiempo real sin establecer límites claros?
    • ¿Qué requisitos debe cumplir una norma para que la medida de geolocalización sea compatible con el principio de legalidad?
    • ¿Cuándo se considera que la facultad de geolocalización otorgada al Ministerio Público es una habilitación desmedida y arbitraria?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de distintas normas de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo, por considerar que una de ellas, al permitir la solicitud de localización geográfica en tiempo real, constituye una intrusión no justificada ni proporcional, ni siquiera en aras de prevenir, investigar y perseguir delitos, en el disfrute del derecho a la privacidad e intimidad de las personas.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 23, fracción XIII, de la Ley Orgánica de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Quintana Roo faculta a las Unidades de Investigación, Acusación y Procesos de la referida Fiscalía para pedir una localización geográfica, sin delimitar su aplicación excepcional atendiendo a la gravedad de ciertas conductas delictivas o en determinados supuestos de urgencia, lo cual es contrario al principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del País.
📜 Justificación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio o garantía de legalidad, como principio fundamental en cualquier Estado democrático, irradia en todos los actos de autoridad, cualquiera que sea su fuente o naturaleza, al exigir que las personas se ajusten a ciertas reglas previamente establecidas con dos fines fundamentales: a) evitar su actuación arbitraria o caprichosa; y b) ceñir su actuación a la legalidad, proveyendo a la ciudadanía de mecanismos que logren invalidar tales actuaciones en perjuicio de sus intereses.
Por otra parte, la medida de geolocalización se refiere a la ubicación geográfica en tiempo real de un aparato telefónico móvil relacionado con investigaciones por delitos graves y, dada la importancia de esa medida, tiene aplicación en casos de urgencia, como cuando se encuentra en riesgo la vida e integridad física de las víctimas de un delito o cuando existe riesgo de que se oculte o desaparezca el objeto del hecho delictuoso.
En ese sentido, el citado artículo 23, fracción XIII, que en su porción "localización geográfica en tiempo real", otorga una facultad al Ministerio Público para solicitar esa medida en la investigación de las diversas formas de comisión del delito de corrupción, competencia de la referida Fiscalía Especializada, constituye una habilitación desmedida. Esto es así, pues no establece que proceda para la realización de determinados delitos de mayor gravedad o para específicos supuestos de urgencia, es decir, no condiciona su acatamiento al cumplimiento de alguna disposición jurídica en concreto, lo cual le confiere facultades discrecionales que potencialmente podrían dar lugar a actuaciones arbitrarias.
La ausencia de tales precisiones no desaparece cuando la norma prevé que el empleo de esa medida procederá de conformidad con las leyes aplicables, pues ello no permite identificar con claridad cuáles son esas normas, ni las condiciones excepcionales o de urgencia que en torno al delito de corrupción en la entidad debería prever el precepto cuestionado, lo cual vulnera el principio de legalidad que deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Acción de inconstitucionalidad 29/2025. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 4 de noviembre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien anunció voto concurrente, María Estela Ríos González, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto particular. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Saúl Armando Patiño Lara y Cristian Alberto Meza Jiménez.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 28/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a trece de marzo de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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