Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2031761


Jurisprudencia

JUSTICIA CÍVICA DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 62, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

💡 Impacto Jurídico

“Una ley que sanciona ‘faltas de respeto’ con agresiones verbales es inconstitucional por ser demasiado vaga. Esta ambigüedad viola el principio de taxatividad, que exige que las normas sancionadoras describan con precisión las conductas prohibidas para evitar arbitrariedades.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Por qué una norma que sanciona ‘faltas de respeto’ puede ser declarada inconstitucional?
    • ¿Qué es el principio de taxatividad y cómo se aplica en el derecho administrativo sancionador?
    • ¿Cuándo se considera que una ley es excesivamente imprecisa al describir una infracción?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo referido el cual prevé que son infracciones que atentan contra la integridad o dignidad de las personas o de la familia, faltar al respeto al público que asiste a eventos o espectáculos con agresiones verbales, por parte de la persona propietaria del establecimiento, de las personas organizadoras, de las personas trabajadoras, artistas o deportistas o de las propias personas asistentes. Ello, por considerar que transgrede el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General, al contener una descripción normativa ambigua e imprecisa de los comportamientos que pretende sancionar.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 62, fracción VIII, de la Ley de Justicia Cívica del Estado de México y sus Municipios viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad previsto en el artículo 14 de la Constitución General.
📜 Justificación
Este Alto Tribunal ha establecido que en la interpretación de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando su traslación en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque su aplicación al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Uno de ellos es el principio de taxatividad, cuyo contenido exige que los textos que recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones que se impondrán a quienes incurran en ellas. Por tanto, la norma que prevea alguna pena o describa alguna conducta que deba sancionarse a nivel administrativo resulta inconstitucional por vulnerar el principio de taxatividad ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la propia norma. De lo anterior se concluye que si bien el mencionado artículo 62, fracción VIII, busca prevenir y, en su caso, sancionar a nivel administrativo expresiones que atenten contra el decoro de las personas –lo cual corresponde al aspecto subjetivo o ético del derecho al honor, esto es, el sentimiento íntimo de la persona que se exterioriza por la afirmación que hace de su propia dignidad–, lo cierto es que la forma en la que está redactado resulta en un amplio margen de apreciación para que la autoridad determine de manera discrecional qué tipo de falta de respeto o de agresión verbal actualiza esa infracción, lo que genera incertidumbre para las personas, pues la calificación no atenderá a criterios objetivos, sino que responderá a un ámbito estrictamente personal, por lo que el grado de afectación depende de la valoración subjetiva de aquélla.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

Acción de inconstitucionalidad 228/2023. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. 20 de octubre de 2025. Unanimidad de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Sara Irene Herrerías Guerra. Secretario: Víctor Manuel García Alcázar.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 10/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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