Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2031715


Aislada

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. LOS PARIENTES NO DESIGNADOS EN EL TESTAMENTO SÓLO PUEDEN HACER VALER EL INTERÉS JURÍDICO QUE EVENTUALMENTE TENGAN EN UN JUICIO AUTÓNOMO EN LA VÍA ORDINARIA SOBRE LA NULIDAD DE TESTAMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece que los parientes no designados en un testamento carecen de legitimación para impugnar su validez dentro del juicio sucesorio. Su interés jurídico debe hacerse valer mediante un juicio autónomo ordinario de nulidad de testamento.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Pueden los parientes no designados en un testamento impugnar su validez dentro del juicio sucesorio testamentario?
    • ¿Cuál es la vía legal adecuada para que un pariente no heredero haga valer su interés jurídico respecto a un testamento?
    • ¿Qué tipo de juicio debe promoverse para solicitar la nulidad de un testamento por parte de un tercero no designado?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto se reclamó la falta de llamamiento y/o emplazamiento a un juicio sucesorio testamentario. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6o. del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que la persona quejosa no acreditó el interés jurídico para instar el juicio de amparo, pues al no tener el carácter de heredera, no demostró que las actuaciones del juicio sucesorio le causaran una afectación. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de revisión.
⚖️ Criterio Jurídico
Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento, pues no están legitimados para ocurrir al juicio sucesorio testamentario para impugnar la validez de aquel documento, ya que se desnaturaliza dicho procedimiento al no tener el carácter de herederos testamentarios.
📜 Justificación
El artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establece que si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta de herederos reconocerá con ese carácter a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Asimismo, señala que si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. Sin embargo, dicha facultad de impugnación se entiende conferida a quienes fueron instituidos como herederos en el testamento para que la ejerzan al momento de la celebración de la junta que corresponda y no así en relación con terceras personas no designadas, quienes en todo caso pueden hacer valer su interés jurídico en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad del testamento, habida cuenta que están desprovistas de legitimación para intervenir en la sucesión testamentaria. En ese tenor, se pone de manifiesto que un pariente del de cujus no debe ser llamado al juicio sucesorio testamentario, si no se advierte en autos que exista constancia en la que se le haya reconocido el carácter de heredero, o bien, que hubiera sido designado con ese carácter en el testamento.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo en revisión 556/2025 (cuaderno auxiliar 812/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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