Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2031712


Aislada

INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESIÓN. SI EL ACTOR FALLECE DURANTE SU TRÁMITE EL PROCESO SE EXTINGUE, PORQUE LA ACCIÓN ES PERSONAL, A MENOS QUE SUS HEREDEROS, AL CONTINUARLA, RECLAMEN PARA SÍ EL DERECHO A POSEER EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE LA LITIS.

💡 Impacto Jurídico

“Si el actor de un interdicto de recuperar la posesión fallece, el proceso se extingue, pues la acción es personal. Sin embargo, los herederos pueden continuarla si prueban que tienen derecho propio a poseer el inmueble objeto de la litis.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué sucede con un interdicto de recuperar la posesión si el actor original fallece durante el trámite?
    • ¿Pueden los herederos del actor fallecido continuar con la acción posesoria?
    • ¿Qué deben probar los herederos para que la acción interdictal de posesión no se extinga?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Durante el trámite de un interdicto de recuperar la posesión el actor falleció y sus herederos comparecieron al juicio a continuar la acción, lo que fue aceptado por el Juez, quien decretó la existencia de un litisconsorcio activo necesario entre el autor de la sucesión y sus herederos. En la sentencia de primera instancia se declaró infundada la acción, debido a que quien la ejercitó no probó ser el poseedor originario o derivado del inmueble, determinación que fue confirmada en apelación. Los herederos y la sucesión a bienes del actor promovieron amparo directo, en el que argumentaron que la acción no debió desestimarse, en virtud de que era innecesario satisfacer el requisito que las autoridades consideraron incumplido.
⚖️ Criterio Jurídico
Si la parte actora del interdicto de recuperar la posesión fallece durante su trámite, el proceso se extingue, porque la acción es personal, a menos que sus herederos, al continuarla, reclamen para sí el derecho a poseer el bien inmueble objeto de la litis.
📜 Justificación
Si se atiende a su naturaleza, el interdicto de recuperar la posesión es una acción que protege un derecho personalísimo del poseedor, y no de carácter patrimonial que se pueda heredar tras la muerte del accionante, porque por regla general ya no existe el interés directo de conservar o de recuperar la posesión del inmueble materia del interdicto, provocándose así la extinción del proceso. Ahora bien, aunque los herederos del accionante fallecido pueden continuar la acción, para que obtengan un fallo favorable a sus pretensiones, deben argumentar y probar que tienen derecho, por sí mismos, a continuar con la posesión del inmueble cuya recuperación pretendió el actor primigenio, para que al subrogarse en los derechos que correspondían al fallecido, reclamen para sí el derecho a poseer el inmueble objeto del interdicto. En caso contrario, si no alegan ni prueban esa circunstancia, la acción interdictal de recuperar la posesión debe desestimarse al ser una acción personal, y su estimación en la sentencia, derivada del escenario referido, dependerá de la posesión actual de los herederos del demandante inicial y de que acrediten los elementos inherentes a esa acción.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo directo 593/2024. 9 de octubre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Juan Gabriel Sánchez Iriarte y María de Jesús García González. Disidente: Gelacio Villalobos Ovalle. Ponente: Magistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Karen Oviedo Castañeda.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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