⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en un juicio laboral se reclama el daño moral derivado de actos o conductas que pudieran configurar violencia de género y/o discriminación por condición de salud, cuando existan indicios que permitan advertir que en la persona trabajadora concurren factores que exacerban su vulnerabilidad, el órgano jurisdiccional debe tramitar y resolver el asunto bajo perspectivas de género y de interseccionalidad y, en su caso, aplicar los ajustes de procedimiento que permitan que en el propio juicio se resuelvan todas las pretensiones hechas valer en la demanda, incluido el daño moral.
📜 Justificación
El Alto Tribunal introdujo el método de juzgar con perspectiva de género con el objeto de evitar tratos y prácticas discriminatorias, ampliando la responsabilidad estatal para proteger a las mujeres, incluso contra actos que cometen personas privadas, para procurar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad y su acceso a la justicia, y con ello evitar invisibilizar su situación particular. También determinó que la obligación de juzgar bajo esa perspectiva implicaba tomar en cuenta el impacto interseccional, esto es, verificar la confluencia de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgos de discriminación en una persona determinada o en ciertos grupos considerados vulnerables. Precisó que la interseccionalidad se complementa con la perspectiva de género en las decisiones judiciales, inicialmente, con el reconocimiento de tales factores a fin de que haya un acceso integral a la justicia. También consideró que algunas enfermedades pueden generar condiciones de discapacidad, y que para acercar la justicia a las personas que las padecen, podían aplicarse ajustes de procedimiento para lograr la igualdad de condiciones en los asuntos jurisdiccionales. En consecuencia, del parámetro de regularidad constitucional y convencional que prohíbe cualquier forma de discriminación contra una persona trabajadora, siendo una de ellas su condición de salud, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 del Convenio 111 (relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, de la Organización Internacional del Trabajo); 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y, I de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; así como del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, como lo disponen los artículos 4o. constitucional, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); y, 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dada la obligación a cargo de las autoridades de prevenir y sancionar la transgresión a los derechos humanos prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, se considera que en los juicios laborales en los que una persona trabajadora reclame el daño moral, la autoridad jurisdiccional puede avocarse a su estudio de concurrir en su persona factores que puedan exacerbar su vulnerabilidad, como su género y condición de salud que pueda generar discapacidad, pues en los casos señalados la aplicación del derecho de manera formal implicaría imponer una carga excesiva, dado que se le obligaría a esperar al resultado del juicio laboral para que acudiera a una vía jurisdiccional distinta a fin de que agotara otro procedimiento, a pesar de que dicho expediente puede erigirse como prueba preconstituida, además de que la condición de salud puede dar lugar a que se ponga en riesgo su vida.