Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2031325


Aislada

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE A SOLICITUD DE LA PARTE QUEJOSA, CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO EMITE PREVIAMENTE EL PRONUNCIAMIENTO QUE INDICA EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY DE AMPARO.

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece que el incidente de inejecución de sentencia promovido por la parte quejosa es improcedente si el Juez de Distrito no ha agotado previamente el procedimiento del artículo 193 de la Ley de Amparo, que exige un pronunciamiento oficial sobre el incumplimiento.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es procedente que la parte quejosa solicite directamente el incidente de inejecución de sentencia?
    • ¿Qué requisito previo debe cumplir el Juez de Distrito antes de remitir un incidente de inejecución al Tribunal Colegiado?
    • ¿Qué establece el artículo 193 de la Ley de Amparo respecto al procedimiento de cumplimiento de sentencias?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto se concedió la protección constitucional. El Juzgado de Distrito remitió los autos del juicio al Tribunal Colegiado de Circuito para la sustanciación del incidente de inejecución de sentencia relativo a solicitud de la quejosa, sin que se advierta que se cumplieron los requisitos para su procedencia en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la procedencia del incidente de inejecución de sentencia en amparo indirecto es necesario que el Juzgado de Distrito considere que la autoridad responsable no ha cumplido con el fallo protector, o bien, lo hizo de manera contumaz o defectuosa.
📜 Justificación
El artículo referido prevé que para tramitar el incidente de inejecución de sentencia, tratándose de juicios de amparo indirecto, es necesario que previamente el Juez de Distrito haga el pronunciamiento en torno a si la ejecutoria protectora se encuentra cumplida o no, imponga las multas correspondientes a las autoridades responsables respectivas y sólo para el caso de que no esté cumplida, no lo esté total o correctamente, o bien, se considere de imposible cumplimiento, debe remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito para que pronuncie la resolución que corresponda. Si bien es cierto que no establece que la parte quejosa pueda promoverlo, también lo es que no le impide hacerlo. Sin embargo, previo a su remisión es necesario que el juzgador agote el procedimiento de cumplimiento previsto en el numeral en cita y considere que la autoridad responsable no ha cumplido con la sentencia de amparo, o bien, lo hizo de manera contumaz o defectuosa.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de inejecución de sentencia 36/2024. 22 de mayo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Verónica Judith Sánchez Valle. Secretario: José Luis Ortiz Pizá. Incidente de inejecución de sentencia 2/2023. 5 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Elizabeth Vázquez Pineda, secretaria de carrera judicial en funciones de Magistrada. Secretario: Agustín Ballesteros Sánchez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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