Saltar al contenido principal

Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2032092


Jurisprudencia

HIDROCARBUROS. EL COBRO DE DERECHOS MUNICIPALES POR LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO VINCULADAS CON SU EXPLORACIÓN O EXTRACCIÓN, INVADE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LA FEDERACIÓN.

💡 Impacto Jurídico

“Los municipios no pueden cobrar derechos por licencias para explorar o extraer hidrocarburos. Esta es una competencia exclusiva de la Federación, quien es la única que puede legislar y establecer contribuciones en esta materia estratégica.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Puede un municipio cobrar derechos por licencias de funcionamiento para la extracción de hidrocarburos?
    • ¿Quién tiene la competencia exclusiva para regular y establecer contribuciones en materia de hidrocarburos?
    • ¿Por qué es inconstitucional una ley municipal que establece cobros relacionados con la exploración de hidrocarburos?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
El Poder Ejecutivo Federal promovió controversia constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, en la que demandó la invalidez, entre otros, del artículo 20, fracción I, numerales 1, 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Ocampo, del Ejercicio Fiscal 2025, que establece el cobro de derechos por la expedición de licencia de funcionamiento vinculadas con edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como por la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales donde se encuentre el hidrocarburo, y por la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo.
En la demanda se argumentó que tales preceptos invaden la competencia exclusiva de la Federación en materia de hidrocarburos, prevista en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Federal.
⚖️ Criterio Jurídico
Las normas que prevén el cobro de derechos municipales por la expedición de licencias de funcionamiento vinculadas con la exploración o extracción de hidrocarburos son inconstitucionales, al tratarse de un área estratégica cuya regulación está reservada de manera exclusiva a la Federación para legislar en la materia.
📜 Justificación
De los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafos cuarto, sexto y séptimo; 28, párrafo cuarto, y 73, fracciones X y XXIX, numeral 2o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que los hidrocarburos constituyen un área estratégica cuyo dominio, rectoría y regulación corresponden de manera exclusiva a la Federación, la cual tiene a su cargo la exploración y extracción de dichos recursos, así como la facultad para legislar y establecer contribuciones en esa materia a través del Congreso de la Unión.
Cuando en las leyes de ingresos municipales aprobadas por los Congresos Locales se prevé el cobro de derechos por la expedición de licencias de funcionamiento vinculadas con edificaciones para la extracción del gas de lutitas o gas shale, gas natural y gas no asociado, así como por la perforación de pozos verticales y direccionales en el área específica a yacimientos convencionales (roca reservorio) en trampas estructurales donde se encuentre el hidrocarburo, y por la perforación de pozos para la extracción de cualquier hidrocarburo, inciden en actividades que forman parte del núcleo de esa área estratégica. Por ello, al sujetar su realización al pago de gravámenes locales, tales preceptos resultan inconstitucionales, ya que las entidades federativas invaden la competencia reservada de manera exclusiva a la Federación.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Controversia constitucional 112/2025. Poder Ejecutivo Federal. 17 de septiembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama por consideraciones distintas, Loretta Ortiz Ahlf quien formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía con consideraciones adicionales y formuló voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz quien formuló voto aclaratorio. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretario: Johan Martín Escalante Escalante.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecisiete de abril de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 61/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a treinta de abril de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

Recibe las últimas tesis de la SCJN, clasificadas por materia, directamente en tu teléfono.

Canales de Telegram

Únase a nuestros canales especializados y reciba cada viernes las nuevas tesis clasificadas por materia, directamente en su dispositivo.