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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Civil


Reg. 2032006


Aislada

HECHO NOTORIO. AL INVOCARSE EN UNA SENTENCIA NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTRAER UNA EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA DE OTRO ASUNTO, QUE NO FUE PLANTEADA COMO DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

💡 Impacto Jurídico

“Un juez no puede utilizar un hecho notorio de otro juicio para introducir de oficio la excepción de oscuridad de la demanda si esta no fue planteada en la contestación, ya que esto viola el principio de congruencia procesal.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Puede un juez introducir de oficio la excepción de oscuridad de la demanda basándose en un hecho notorio?
  • ¿Qué principio procesal se vulnera si la sentencia resuelve sobre excepciones no planteadas en la contestación?
  • ¿Qué establecen los artículos 1077 y 1327 del Código de Comercio respecto al contenido de las sentencias?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona demandó a una institución bancaria por la nulidad de diversos cargos efectuados en sus cuentas al no haberlos autorizado. Al dictar sentencia la persona juzgadora invocó una resolución dictada en un diverso juicio, como hecho notorio, para sustentar su determinación en el sentido de que la actora no señaló de forma clara y precisa cuáles fueron los movimientos bancarios respecto de los que demandó su nulidad, de manera tal que, sostuvo, no se había superado el problema de oscuridad en la demanda actualizado en el juicio invocado, y que ahora se le imposibilitaba resolver en cuanto al fondo del asunto. Contra tal determinación la parte actora promovió amparo directo.
⚖️ Criterio Jurídico
Al invocarse un hecho notorio en una sentencia, éste no tiene el alcance de sustraer una excepción de oscuridad de la demanda de otro asunto, que no fue planteada como defensa en el escrito de contestación de la demanda.
📜 Justificación
Ello se estima así, porque aceptar lo contrario implicaría dictar una sentencia con base en un tópico que no fue materia de excepción en el escrito de contestación de demanda y, por tanto, no se estaba en condiciones de analizar de oficio el tema de oscuridad de la demanda, sin trastocar el principio de congruencia que debe regir a toda resolución jurisdiccional. Lo anterior conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, en relación con el diverso 1327 de la propia legislación, el cual establece que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación de la demanda. Por todo ello, si el Juez responsable emitió su fallo con base en una excepción que no formó parte de la litis en el asunto particular, entonces su resolución trastocó el principio de congruencia y, por consecuencia, viola los derechos fundamentales de la quejosa reconocidos por los artículos 14 y 16 constitucionales.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA. Amparo directo 381/2025 (cuaderno auxiliar 2/2026) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 29 de enero de 2026. Unanimidad de votos de los Magistrados Alejandro Apodaca Borboa, Víctor Manuel Soto Montenegro y Juan Carlos Esper Félix. Ponente: Alejandro Apodaca Borboa. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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