Molina y Asociados


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Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2029821


Jurisprudencia

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE REQUERIRSE SU RATIFICACIÓN AUN CUANDO SE PRESENTE POR MEDIOS DIGITALES CON FIRMA ELECTRÓNICA Y SE SOLICITE AHÍ MISMO QUE SE TENGA POR RATIFICADO.

💡 Impacto Jurídico

“Aunque el desistimiento en el juicio de amparo se presente digitalmente con firma electrónica, el órgano jurisdiccional debe requerir la ratificación en un acto posterior. Esto asegura la voluntad del promovente de renunciar a la acción, conforme al artículo 63 de la Ley de Amparo.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es suficiente la firma electrónica para tener por ratificado el desistimiento en el juicio de amparo?
    • ¿Qué establece el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo respecto al desistimiento?
    • ¿Por qué es necesario un acto posterior de ratificación, incluso si el desistimiento se presenta digitalmente?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En asuntos similares la parte promovente presentó documentos con firma electrónica en los que desistió de la acción ejercida en las instancias de amparo y a la vez solicitó que tal desistimiento se tuviera por ratificado. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios en torno a esa ratificación, ya que uno consideró que es factible tenerla por realizada porque el documento con firma electrónica produce los mismos efectos que la firma que se realiza ante autoridad judicial, mientras que el otro sostuvo que debía requerirse la ratificación aun cuando el promovente la haya manifestado en el mismo documento electrónico.
⚖️ Criterio Jurídico
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que aun cuando el desistimiento y ratificación del juicio de amparo o recurso se soliciten en el mismo documento con firma electrónica presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el órgano jurisdiccional debe requerir la ratificación en un acto posterior.
📜 Justificación
El artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que en caso de desistimiento el órgano jurisdiccional debe requerir su ratificación, lo que se configura en atención a la magnitud de los efectos que produce la renuncia de la acción de amparo o del recurso. Se trata de un mecanismo de aseguramiento no sólo de la identidad de la parte promovente, sino de que ésta tiene conocimiento de asumir las consecuencias que implica abandonar el derecho ejercido con la demanda de amparo o el recurso. La ratificación puede realizarse de forma electrónica en términos de la jurisprudencia 2a./J. 31/2021 (11a.), de rubro: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ESCRITO POR EL QUE SE RATIFICA EL DESISTIMIENTO, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CON SU RESPECTIVA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA, PRODUCE LOS MISMOS EFECTOS QUE EL SIGNADO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL.". Sin embargo, de ésta no se desprende que sea innecesario requerir la ratificación del desistimiento, ya que debe distinguirse que una situación es la equivalencia que produce la firma electrónica en términos del artículo 3o. de la Ley de Amparo y otra situación es la necesaria corroboración, a través de un ulterior acto, que confirme la voluntad del promovente de renunciar al derecho a la jurisdicción. Que el desistimiento pueda hacerse por escrito con firma electrónica en el Portal referido no exime de que se observe el artículo 63, fracción I, citado, al ser una norma procesal de interés público que deben observar tanto los órganos jurisdiccionales de amparo como las partes.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

Contradicción de criterios 143/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Séptimo, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 186/2023, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 526/2023.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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