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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Penal


Reg. 2032126


Aislada

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR FALTA DE FIRMA DEL DIRECTO QUEJOSO. LA SOLA MANIFESTACIÓN DEL PROMOVENTE EN EL SENTIDO DE QUE EXISTIÓ UNA COMUNICACIÓN PREVIA CON AQUÉL, NO HACE INAPLICABLE, POR SÍ MISMA, EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE AMPARO, PARA EL CASO DE QUE SE RECLAME INCOMUNICACIÓN.

💡 Impacto Jurídico

“Un juez no debe desechar una demanda de amparo por incomunicación solo porque se mencione una comunicación previa. Debe investigar si la incomunicación persiste, ya que puede ser parcial, y seguir el protocolo para que el quejoso ratifique la demanda.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Puede un juez desechar una demanda de amparo por falta de firma si se alega incomunicación, pero el promovente menciona haber tenido contacto con el quejoso?
    • ¿La existencia de una comunicación esporádica o limitada con una persona privada de la libertad descarta automáticamente el estado de incomunicación para efectos del amparo?
    • ¿Qué debe hacer un órgano jurisdiccional ante afirmaciones ambiguas sobre la incomunicación en una demanda de amparo promovida por un tercero?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica en nombre de una persona privada de la libertad, se reclamaron actos de incomunicación, así como diversos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Juzgado de Distrito desechó de plano la demanda al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 108 de la Ley de Amparo. Argumentó que el escrito carecía de la firma del quejoso y que no se configuraba el supuesto previsto en el artículo 15 de la propia ley, al advertir que la persona promovente manifestó haber tenido comunicación previa con aquél.
⚖️ Criterio Jurídico
Cuando el amparo indirecto se promueve con fundamento en el artículo 15 de la Ley de Amparo y se reclaman actos de incomunicación o cualquiera de los señalados por el diverso 22 constitucional, la sola manifestación de que existió alguna comunicación previa entre la persona promovente y el quejoso directo no permite tener por actualizada, de manera manifiesta e indudable, la causa de improcedencia por falta de firma del quejoso, ni autoriza el desechamiento de plano de la demanda, sino que más bien la aparente contradicción debe resolverse a favor del agraviado dando a la demanda el trámite establecido en el propio precepto legal.
📜 Justificación
Tratándose de demandas promovidas en términos del aludido artículo 15, la incomunicación no constituye un estado absoluto, sino una situación que puede presentarse en distintos grados, por lo que puede coexistir con formas de comunicación limitadas, esporádicas o restringidas, sin que ello implique, por sí mismo, que haya cesado la imposibilidad del agraviado para suscribir y promover por sí mismo la demanda. En consecuencia, la sola referencia a la existencia de alguna comunicación previa no permite descartar, de manera inmediata, la subsistencia del estado de incomunicación en que se sustenta la demanda, ni tener por actualizada, en forma manifiesta e indudable, la improcedencia por falta de firma. En ese contexto, cuando se adviertan afirmaciones ambiguas o aparentemente contradictorias respecto de la persistencia de la incomunicación, el órgano jurisdiccional debe prevenir a la parte promovente para su aclaración y, una vez lograda la comparecencia del quejoso, requerirle la ratificación de la demanda, conforme al protocolo establecido en el artículo 15 de la Ley de Amparo.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 378/2025. 18 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Hugo Alejo Guerrero, Carlos Alberto Flores Alamilla y Sara Verónica Siller Morquecho. Ponente: Víctor Hugo Alejo Guerrero. Secretario: Giancarlo Elizundia Álvarez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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