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Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2029779


Jurisprudencia

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN PARA QUE SE ACLARE PROCEDE SÓLO RESPECTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.

💡 Impacto Jurídico

“Un Juez de Distrito solo puede prevenir al quejoso para aclarar la demanda de amparo indirecto si se refiere a los supuestos taxativos del artículo 114 de la Ley de Amparo, siendo excesivo cualquier otro requerimiento.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿En qué casos procede la prevención para aclarar una demanda de amparo indirecto?
    • ¿Qué consecuencias tiene para el quejoso no subsanar las deficiencias de la demanda de amparo?
    • ¿Qué requisitos de la demanda de amparo son susceptibles de prevención conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
En amparo indirecto el Juez de Distrito previno al quejoso para que precisara los actos reclamados y las autoridades a quienes los atribuía, además de diversas cuestiones atinentes a antecedentes de los actos y los efectos para los que solicitó la suspensión.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que procede la prevención para que se aclare la demanda de amparo sólo respecto de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
Si al examinar la demanda el Juez de Distrito advierte alguna irregularidad, a saber, 1) que se omitió alguno de los requisitos del diverso 108 de la ley de la materia; 2) que no se hubiere acompañado el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente; 3) que no se hubiere expresado con precisión el acto reclamado o la autoridad que lo hubiere ordenado, si fuere posible; o 4) que no se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda; debe prevenir al quejoso para que en un plazo no mayor de cinco días aclare, corrija o subsane la o las deficiencias anotadas, que deberán precisársele mediante el proveído que para tal efecto se pronuncie, con la consecuencia que de no hacerlo se tendrá por no interpuesta la demanda, o bien, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esa ley, según sea el caso; lo anterior, para lograr la eficaz integración del litigio y no dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, principalmente al quejoso, evitando que por alguna razón no pueda desplegar eficazmente su pretensión. Cualquier requerimiento para que aclare la demanda que no se refiera a alguno de los supuestos enunciados resulta excesivo, al no contar con sustento legal.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 14/2023. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García. Queja 251/2023. 20 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García. Queja 360/2023. 14 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez. Queja 435/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Llamile Ortiz Brena. Secretario: Antonio Prats García. Queja 362/2023. 9 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Úrsula Vianey Gómez Pérez.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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