Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Penal


Reg. 2030004


Jurisprudencia

DELITO DE PECULADO. EL ARTÍCULO 223, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, EN LA PORCIÓN "APLICACIÓN DISTINTA", NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.

💡 Impacto Jurídico

“La SCJN determinó que la porción "aplicación distinta" del delito de peculado (Art. 223, F. IV, CPF) no viola el principio de taxatividad. Esta frase engloba cualquier uso de recursos públicos federales diferente al destino específico original.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿El término “aplicación distinta” en el delito de peculado viola el principio de taxatividad?
  • ¿Qué conducta busca sancionar el legislador al usar la expresión “aplicación distinta” en el peculado?
  • ¿Qué tipo de recursos públicos están involucrados en la comisión del delito de peculado conforme al artículo 223, fracción IV, del Código Penal Federal?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
El tesorero municipal de un Ayuntamiento, quien estaba obligado a custodiar y administrar recursos federales para ser ejercidos respecto de diversas obras públicas, les dio una aplicación distinta. Por esos hechos fue condenado por el delito de peculado previsto en el precepto mencionado. En amparo directo planteó su inconstitucionalidad por considerar que la porción "aplicación distinta" viola el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que interpuso recurso de revisión.
⚖️ Criterio Jurídico
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 223, fracción IV, del Código Penal Federal, en la porción "aplicación distinta", es compatible con el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
📜 Justificación
Con el adjetivo "distinta" contenido en el precepto impugnado, se buscó englobar conceptualmente cualquier conducta vinculada con la utilización de recursos públicos federales que no sea la aplicación específica a que se hubieren destinado por virtud de diverso acto de autoridad (proyecto o programa social y presupuestario) tendente a la garantía de los derechos constitucionales. El legislador no estaba obligado a conocer el fin para el cual son destinados los recursos federales, es decir, a suponer anticipadamente los proyectos o programas sociales y presupuestarios que el Estado puede implementar a fin de garantizar los derechos consagrados en la Constitución. Así, con independencia de las conductas de aplicación que puedan identificarse para acreditar una utilización diversa de los referidos recursos y, de ese modo, tener por actualizados los elementos del tipo penal de peculado, lo que se reprocha es que esos recursos, a pesar de haber sido consignados formal y expresamente por una autoridad para el cumplimiento de un propósito concreto, hayan sido utilizados para cubrir cualquier otro.

Datos de Publicación:

Primera Sala | Semanario Judicial de la Federación.

PRIMERA SALA. Amparo directo en revisión 3050/2024. 6 de noviembre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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