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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Laboral


Reg. 2032052


Aislada

CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL. DEBEN PAGARSE Y ENTERARSE POR LA ENTIDAD PÚBLICA PATRONAL DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO HASTA AQUELLA EN LA QUE SE MATERIALICE LA REINSTALACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).

💡 Impacto Jurídico

“Tras un despido injustificado, la entidad pública debe pagar las cuotas de seguridad social desde el despido hasta la reinstalación efectiva, sin el límite de tiempo que aplica a los salarios caídos, para garantizar el derecho a la salud.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿El límite temporal para el pago de salarios caídos aplica también a las cuotas de seguridad social en caso de despido injustificado?
    • ¿Desde qué momento y hasta cuándo debe una entidad pública pagar las cuotas de seguridad social si se ordena la reinstalación de un trabajador?
    • ¿Por qué las cuotas de seguridad social no se consideran parte del salario para efectos del límite de pago tras un despido?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona demandó de un organismo del Estado de Aguascalientes la reinstalación en el cargo que venía desempeñando derivado del despido injustificado que le atribuyó y, como consecuencia, el pago de cuotas de seguridad social desde la fecha del despido hasta la de su reinstalación. El Tribunal Laboral Burocrático declaró procedente la acción y condenó a la demandada en esos términos. La entidad pública promovió amparo directo en el que adujo que las aportaciones de seguridad social deben estar limitadas al igual que los salarios caídos a un periodo máximo de seis meses, conforme al artículo 28 Bis del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados.
⚖️ Criterio Jurídico
El pago y entero de las cuotas de seguridad social de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Aguascalientes proceden desde la fecha del despido y hasta el día en que se materialice la reinstalación, por lo que resulta inaplicable la limitación temporal prevista para los salarios caídos en la legislación estatal.
📜 Justificación
El artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la protección de la salud, el cual se garantiza, entre otros mecanismos, mediante el acceso efectivo a la seguridad social. En el régimen de las personas servidoras públicas del Estado de Aguascalientes, dicho derecho se desarrolla en el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios, Órganos Constitucionales Autónomos y Organismos Descentralizados y en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos de esa entidad federativa, ordenamientos de los que se desprende que las aportaciones y cuotas de seguridad social son a cargo de las entidades públicas patronales y de las personas servidoras públicas, respectivamente, teniendo aquéllas la obligación de retener, pagar y enterar la cantidad correspondiente, conforme al sueldo base de cotización.
Cuando en un juicio laboral burocrático se acredita el despido injustificado y se condena a la reinstalación, ésta produce el efecto jurídico de restituir a la parte trabajadora en el goce de todos los derechos y prestaciones derivados de la relación laboral, como si ésta no se hubiese interrumpido, motivo por el cual también procede el pago de las aportaciones y el entero de las cuotas de seguridad social retenidas.
En ese contexto, es jurídicamente procedente que la condena respectiva comprenda desde la fecha del despido y hasta que se materialice la reinstalación, en el entendido de que la retención de las cuotas de seguridad social que la parte trabajadora tiene obligación de aportar deberá ser hasta por el importe de los salarios caídos conforme al plazo de seis meses que establece la ley correspondiente; transcurrido el mismo y hasta que se le restituya en el empleo que venía desempeñando, el pago corresponde a la patronal.
Ello se justifica en el hecho de que la acción de reinstalación tiene como objetivo proteger la estabilidad de la persona trabajadora, en función de las consecuencias que la ley atribuye a la separación ilegal.
Al caso particular no resulta aplicable la limitación temporal prevista en el referido artículo 28 Bis para los salarios caídos, dado que las cuotas de seguridad social no integran salario.
Este criterio es congruente con la interpretación constitucional conforme a la cual el disfrute de los beneficios de seguridad social no puede condicionarse al entero oportuno de las cuotas cuando la omisión es imputable a la entidad patronal, así como con los principios que rigen los efectos restitutorios de la reinstalación.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo directo 183/2024. 15 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Adriana Vázquez Godínez, Jenny Ruiz Ornelas y Bryan Mauricio Alafita Sáenz. Ponente: Jenny Ruiz Ornelas. Secretaria: Adriana Margarita Ramírez Espinosa.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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