Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2031798


Jurisprudencia

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.

💡 Impacto Jurídico

“Define que el Presidente de un Tribunal Colegiado es quien debe resolver la denuncia de repetición del acto reclamado. Esto permite que, si hay inconformidad, el Pleno del mismo tribunal pueda revisar la decisión, asegurando la operatividad del recurso.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Quién es competente para resolver una denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo?
    • ¿Por qué la resolución inicial sobre la repetición del acto reclamado corresponde al Magistrado Presidente y no al Pleno del Tribunal Colegiado?
    • Si el Presidente declara infundada la denuncia, ¿quién resuelve el recurso de inconformidad interpuesto contra esa decisión?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona moral interpuso denuncia de repetición del acto reclamado en relación con la ejecutoria emitida en un amparo directo. El Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el incidente respectivo y determinó que no se configuraba la repetición del acto reclamado. En desacuerdo con dicha resolución la persona moral quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue enviado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
⚖️ Criterio Jurídico
El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un incidente de repetición del acto reclamado es el competente para resolverlo; en consecuencia, la competencia para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación que lo declare sin materia o infundado, corresponderá al Pleno de dicho órgano jurisdiccional.
📜 Justificación
Si bien es cierto que conforme al artículo 199 de la Ley de Amparo, la denuncia de repetición del acto reclamado será tramitada y resuelta por "el órgano jurisdiccional que conoció del amparo", por lo que alude indistintamente a facultades que pueden ejercerse tanto por el Magistrado Presidente como por el Pleno de un Tribunal Colegiado de Circuito, también lo es que para dar operatividad al mandato expreso contenido en los artículos 203 de la Ley de Amparo y 35, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que atribuyen a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad, incluyendo los que se interpongan contra la decisión que "declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado", el competente para emitir esta última determinación es el Magistrado Presidente de los mencionados órganos jurisdiccionales, pues sólo así podrá materializarse ese supuesto normativo que les otorga la competencia originaria para conocer del indicado medio de defensa.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 8/2025. 30 de octubre de 2025. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Votó en contra Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto particular. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 5/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticinco de febrero de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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