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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Común


Reg. 2032033


Jurisprudencia

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES SE LIMITÓ A SUSTENTAR SUS CONSIDERACIONES EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO.

💡 Impacto Jurídico

“No se puede analizar una contradicción de criterios si uno de los tribunales no emitió una opinión propia, sino que simplemente aplicó una jurisprudencia de la Suprema Corte. Esto se debe a que no existe un verdadero choque de razonamientos.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Cuándo se considera improcedente una contradicción de criterios?
    • ¿Aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte cuenta como emitir un ‘criterio propio’ para una contradicción?
    • ¿Por qué es importante que ambos órganos emitan un razonamiento propio para que proceda una contradicción de criterios?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito resolvieron asuntos en los cuales se debía verificar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, a efecto de actualizar una excepción al principio de definitividad. Mientras que el Pleno Regional determinó que en ese supuesto sí se actualiza una excepción al principio de definitividad, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo contrario, apoyándose en una jurisprudencia de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin desarrollar un criterio propio.
⚖️ Criterio Jurídico
Es improcedente la contradicción de criterios cuando uno de los órganos contendientes se limita a sustentar su decisión en lo establecido en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin emitir un criterio propio.
📜 Justificación
Cuando un órgano jurisdiccional sustenta sus consideraciones en una jurisprudencia del Alto Tribunal no puede estimarse que emite un razonamiento propio, sino que actúa conforme a lo determinado en el criterio vinculante aplicable. Por tanto, la contradicción de criterios es improcedente, pues además de que ese supuesto no está previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni en el diverso 226 de la Ley de Amparo, el eventual diferendo se generaría materialmente entre el criterio del Máximo Tribunal y el emitido por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior. Lo cual resulta incompatible con el sistema de jerarquía jurisprudencial que impide que el criterio de un Pleno Regional contravenga al sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO.
Contradicción de criterios 160/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 253/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 874, con número de registro digital: 2029524, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 52/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el diez de abril de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 53/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de abril de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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