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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Laboral


Reg. 2031999


Jurisprudencia

COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA MULTA IMPUESTA POR UN CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL ESTATAL. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO FISCAL DE LA PARTE QUEJOSA.

💡 Impacto Jurídico

“El amparo indirecto contra una multa impuesta por un Centro de Conciliación Laboral estatal debe resolverse por el Juzgado de Distrito con jurisdicción en el domicilio fiscal del quejoso, ya que ahí se ejecutará materialmente el cobro mediante procedimiento administrativo.”

Preguntas Clave que responde:

  • ¿Qué Juzgado de Distrito es competente para conocer del amparo contra una multa de un Centro de Conciliación Laboral?
  • ¿Por qué se utiliza el domicilio fiscal para determinar la competencia territorial en este caso?
  • ¿Qué naturaleza jurídica tiene la multa impuesta como medida de apremio por no comparecer a la conciliación?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar qué Juzgado de Distrito es competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto contra la multa impuesta por un Centro de Conciliación Laboral estatal, como medida de apremio por no comparecer a la audiencia de conciliación. Mientras que uno consideró que es competente el que tiene jurisdicción en el domicilio fiscal de la parte quejosa; otro estimó que se finca en favor del Juzgado del lugar donde se lleva la conciliación prejudicial; en tanto que el otro concluyó que es competente el que previno en el conocimiento de la demanda.
⚖️ Criterio Jurídico
Es competente, por razón de territorio, para conocer del amparo indirecto contra la multa impuesta por un Centro de Conciliación Laboral estatal, como medida de apremio por no comparecer a la audiencia de conciliación, el Juzgado de Distrito con jurisdicción donde se ubica el domicilio fiscal de la persona quejosa.
📜 Justificación
La regla competencial prevista en el artículo 37, primer párrafo, de la Ley de Amparo, alude al concepto "ejecución material", como criterio único para definir la competencia por territorio de las autoridades que conozcan del amparo, cuando se trate de actos no declarativos. En ese tenor, la multa impuesta como medida de apremio por un Centro de Conciliación Laboral estatal, para efectos de su ejecución, comparte la naturaleza de los aprovechamientos, pues su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia. Por tanto, resulta exigible a través de un procedimiento administrativo de ejecución, diligencia que deberá llevarse a cabo en el domicilio fiscal de la persona a quien se impuso la multa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que tratándose de actos relacionados con el cumplimiento de obligaciones fiscales, es el domicilio fiscal de las personas contribuyentes quejosas el que define la competencia por razón de territorio del órgano jurisdiccional de amparo, por ser donde se encuentran constreñidas a cumplir sus obligaciones. Así, cuando en los autos del amparo obre documento idóneo para tener por demostrado el domicilio fiscal de la persona justiciable, es suficiente para fincar la competencia territorial en favor del órgano de amparo que ejerza jurisdicción sobre dicho domicilio, que será donde materialmente se ejecutará la multa reclamada.

Datos de Publicación:

Plenos Regionales | Semanario Judicial de la Federación.

Contradicción de criterios 2/2026. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto, Décimo Tercero y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Vanessa Heidi Nambo Huerta, Rodolfo Alejandro Ramos Santillán y Antonio Salazar López. Ponente: Rodolfo Alejandro Ramos Santillán. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 65/2025, el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 66/2025, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 64/2025.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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