⚖️ Criterio Jurídico
En términos del artículo 37, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la competencia por razón de territorio para conocer del amparo indirecto en la que se reclame la constitucionalidad de la reforma al artículo 73, párrafo primero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2025, se surte a favor del Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda.
📜 Justificación
Para resolver los aspectos competenciales para conocer de la demanda de amparo indirecto en la que se reclame la constitucionalidad de una norma debe atenderse a las reglas establecidas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 37 de la Ley de Amparo. Por consiguiente, el punto clave para determinar la competencia por territorio en tales casos responde al concepto de ejecución material.
En la especie, el artículo 73 de la Ley de Amparo es una norma procesal, que para su actualización requiere la existencia de una sentencia que conceda el amparo y la protección de la Justicia de la Unión en un juicio contra normas, y cuyos efectos se limiten exclusivamente a quienes fueron las personas accionantes, es decir, sin efectos generales. En ese tenor, es claro que esto se materializará cuando se resuelvan procesos judiciales de amparo, momento en el cual se hará efectiva la regla de los efectos relativos. Luego, la norma sí tiene un principio de ejecución material, y por consecuencia se descarta la aplicabilidad del último párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.
Sin embargo, si de las demandas de amparo no se deduce un dato objetivo de ejecución material, por no señalarse, por ejemplo, a las autoridades judiciales ejecutoras dentro de un proceso específico, pues se alega que la norma es autoaplicativa, y sólo se señalan como responsables a las autoridades emisoras de la reforma, entonces es impreciso el lugar donde habrá de tener materialización la disposición legal.
Bajo tal óptica, si la pretensión de las personas quejosas es impugnar el artículo 73 citado, sin referirse a ningún proceso de amparo en concreto, se está frente a la ausencia de un dato objetivo que permita definir la competencia en términos del párrafo primero del artículo 37 referido.
En ese escenario, aunque se tiene certeza de que la norma tiene ejecución material, el planteamiento de los quejosos no aporta evidencia objetiva del lugar donde deberá acontecer la aplicación, y lo cierto es que los actos de ejecución del antedicho artículo 73, pueden llevarse a cabo en uno o en distintos distritos judiciales, dependiendo de la contingencia y multiplicidad de sentencias donde se declare la inconstitucionalidad de una norma. Ello incluso puede actualizar la concurrencia de diversas personas juzgadoras, dependiendo de los efectos de cada sentencia.
Para determinar la competencia territorial se debe aplicar el criterio de prevención en términos del párrafo segundo del aludido artículo 37, el cual dispone que si la norma reclamada “puede tener ejecución en más de un Distrito”, la competencia territorial para conocer del caso corresponderá a los Juzgados de Distrito con jurisdicción en cualquiera de esos lugares, a prevención, es decir, compete al Juzgado de Distrito ante el que se presente la demanda. Lo anterior, sin que sea necesaria la verificación del dato objetivo, pues la hipótesis normativa se satisface con la posibilidad de ejecución.
En consecuencia, en ausencia de certeza sobre el inicio de la ejecución, bajo la hipótesis planteada, la competencia territorial se define conforme al lugar donde se presente la demanda de amparo, ya que visto el contenido del precepto, aquélla puede materializarse en diferentes Distritos, según el dictado de sentencias contra normas que sean declaradas inconstitucionales, sin conceder a dichos fallos efectos generales actualizando el supuesto competencial del segundo párrafo del artículo 37 citado.
En el entendido, que el esclarecimiento del aspecto competencial para conocer de una demanda de amparo indirecto en la que se impugne la constitucionalidad del artículo 73 de la Ley de Amparo no implica, de suyo, admitir su procedencia, pues este aspecto deberá ser evaluado por las personas juzgadoras de Distrito con competencia para ello, a la luz de los precedentes que ha emitido el Alto Tribunal sobre el control de regularidad de la citada ley reglamentaria.