📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia por materia para conocer del amparo indirecto contra los oficios de la extinta Comisión Reguladora de Energía (CRE), mediante los cuales se determinaron adeudos por la omisión en el pago de aprovechamientos y/o derechos generados por concepto de supervisión anual de permisos. Mientras que dos sostuvieron que es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa, porque tanto la determinación del adeudo correspondiente como sus fundamentos legales no están relacionados con las funciones en materia de competencia económica, por lo que para resolver no se requieren conocimientos especializados en esa materia; el otro consideró que es competente el Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, pues el acto reclamado tiene un contenido económico regulado tanto por normas fiscales como por normas específicas en materia de generación de energía eléctrica.
📜 Justificación
Si bien la CRE tenía atribuciones en materia de competencia económica dentro del sector energético, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado para decidir si su contenido implica su despliegue, esto es, si conlleva aspectos relacionados con la libre competencia y concurrencia que pudieran entrañar el análisis de sus aspectos técnicos, o con actos relacionados con la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, o bien, si tanto la naturaleza del acto como de la autoridad responsable son de carácter administrativo genérico y, por ende, no son necesarios conocimientos específicos o técnicos relacionados con la materia de competencia económica. Las resoluciones reclamadas se fundamentaron en el artículo 34 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética abrogada, que establece la obligación de las personas físicas y morales sujetas a la supervisión o regulación de esos órganos, y las que reciban servicios por parte de éstos, de cubrir los derechos y aprovechamientos correspondientes, entre otros supuestos, por los servicios prestados por la CRE en materia de energía eléctrica, en términos del artículo 56, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Derechos. Tales actos sólo inciden en el ámbito de competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en materia administrativa genérica, pues para analizar su constitucionalidad y la de las normas aplicadas en ellos no se requieren conocimientos especializados en materia de competencia económica, dado que no guardan vinculación con precios, ni protegen los procesos de competencia y libre concurrencia en el sector energético mediante la prevención y eliminación de monopolios, prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes o servicios. Además, les son aplicables la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética abrogada y la Ley Federal de Derechos, así como las demás disposiciones de carácter administrativo o fiscal en las que se prevé la contraprestación por concepto de supervisión anual de permisos que, al tratarse de aprovechamientos y derechos, gozan de una naturaleza eminentemente fiscal, de la cual conocen los órganos jurisdiccionales especializados en la materia administrativa genérica.