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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2032031


Jurisprudencia

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 79, 119 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.

💡 Impacto Jurídico

“Define que los amparos contra ciertos artículos de la Ley de Hidrocarburos deben ser resueltos por juzgados administrativos generales, no por los especializados en competencia económica, ya que las normas impugnadas son de naturaleza administrativa genérica y no económica.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué juzgado es competente para conocer un amparo contra los artículos 79, 119 y noveno transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos?
    • ¿Por qué la competencia recae en un juzgado administrativo y no en uno especializado en competencia económica?
    • ¿Bajo qué circunstancia podría un tribunal especializado conocer de estos asuntos?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra de los artículos referidos, corresponde a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa o a un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.
⚖️ Criterio Jurídico
La competencia para conocer del amparo indirecto promovido en contra de los artículos 79, 119 y noveno transitorio de la Ley del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025, corresponde a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, ya que la naturaleza de esas normas no incide en el sector energético ni en aspectos de competencia y libre concurrencia.
📜 Justificación
Los artículos citados no influyen de manera alguna en la competencia y libre concurrencia del sector de hidrocarburos, pues aunque se encuentran enmarcados en el sector energético, no tienen relación directa ni indirecta con precios o tarifas, ni protegen el proceso de competencia y libre concurrencia. Tampoco establecen parámetros de prevención y eliminación de monopolios o prácticas monopólicas ni otras restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados de bienes o servicios en el sector de hidrocarburos.
Es decir, no inciden en los temas de la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y, por ende, no se requieren conocimientos técnicos especializados, pues regulan: 1) las facultades administrativas genéricas dentro de procedimientos administrativos y de sanción; 2) las obligaciones que deben cumplir las personas permisionarias en el ejercicio de sus funciones; y 3) un régimen de transición para la presentación de solicitudes y procedimientos, que no tienen que ver con la fijación de los precios o las tarifas de los productos petrolíferos, petroquímicos o de hidrocarburos, ni de los servicios de los participantes del mercado regulado constitucionalmente o métodos para determinarlos.
Por el contrario, únicamente establecen temas correspondientes a la materia administrativa genérica y, por ende, su estudio no requiere conocimientos específicos o especializados.
Lo anterior, siempre y cuando no exista un acto de aplicación que requiera un conocimiento técnico de los Tribunales Especializados en dicha materia, pues en estos casos, se debe analizar el caso en concreto para determinar la competencia del órgano jurisdiccional.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

Contradicción de criterios 266/2025. Entre los sustentados por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República. 19 de febrero de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, con precisiones y consideraciones adicionales, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz con exclusión de la competencia respecto del artículo 79 de la Ley del Sector Hidrocarburos y reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 46/2025, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 65/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el diez de abril de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 59/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de abril de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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