💡 Impacto Jurídico
“La ley contra el cohecho en el Estado de México es clara y constitucional. Sanciona tanto el acto de ‘solicitar’ como el de ‘obtener’ una dádiva, sin violar el principio de taxatividad que exige precisión en las normas penales.”
Preguntas Clave que responde:
- ¿El delito de cohecho en el Código Penal del Estado de México sanciona tanto la solicitud como la obtención de una dádiva?
- ¿Por qué la ley de cohecho no viola el principio de exacta aplicación de la ley penal (taxatividad) si la pena se basa en el ‘beneficio obtenido’?
- ¿Cómo se determina la sanción cuando un servidor público solo solicita una dádiva pero no llega a obtenerla?
Texto Oficial de la Tesis
📌 Hechos (El Caso)
Una persona fue declarada penalmente responsable, en primera y segunda instancias, por el delito de cohecho previsto en el artículo referido, al haberse acreditado que en su calidad de agente del Ministerio Público solicitó una cantidad de dinero a cambio de la devolución de un vehículo asegurado dentro de una carpeta de investigación a su cargo.
En amparo directo, la persona sentenciada alegó que el precepto referido es inconstitucional por vulnerar el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, al estimar que la norma únicamente prevé la penalidad para la conducta de obtener dádivas, pero no respecto de la acción de solicitarlas.
El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo e inconforme con esa determinación, la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 347, párrafo primero, fracción II, del Código Penal del Estado de México no viola el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, en su vertiente de taxatividad, porque la pena que prevé resulta aplicable tanto para la conducta de “obtener” como para la de “solicitar” dádivas, en los términos descritos por la norma.
📜 Justificación
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen como derecho fundamental el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal. Ese principio, en su vertiente de taxatividad, exige que sólo sea posible castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Por ello, al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que se señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, ya que esto es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa de los derechos de la persona procesada.
El párrafo primero del mencionado artículo 347 dispone que el delito de cohecho se configura cuando una persona servidora pública solicita u obtiene dádivas de cualquier tipo, en numerario o en especie para permitir, realizar u omitir un acto ilícito relacionado con la función pública que desempeña. Por su parte, la fracción II del mismo precepto regula que la penalidad a imponer por dichas conductas consiste en cuatro a diez años de prisión, de quinientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, precisando que la sanción se impondrá atendiendo al beneficio obtenido, cantidad o valor de la dádiva.
Al prever que el delito se configura cuando la persona servidora pública “solicite” u “obtenga” dádivas, la norma tipifica expresamente ambas modalidades de conducta y, por tanto, la sanción establecida resulta aplicable a cualquiera de ellas.
Asimismo, la previsión relativa a que la pena se impondrá de acuerdo con el “beneficio obtenido o la cantidad o el valor de la dádiva” incorpora una conjunción disyuntiva, que indica una alternancia aplicable entre las diferentes hipótesis enunciadas en el propio precepto.
En consecuencia, la conducta consistente en solicitar dádivas no carece de penalidad, ya que es una acción que implica un intento de obtener lo que se pide y, en esa medida, resulta congruente acudir a la cantidad o al valor de lo solicitado para imponer la sanción correspondiente.
Datos de Publicación:
Pleno | Semanario Judicial de la Federación.
PLENO.
Amparo directo en revisión 1122/2025. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Loretta Ortiz Ahlf. Secretaria: Estefanía Alcázar Javier.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el trece de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 20/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de marzo de dos mil veintiséis.