⚖️ Criterio Jurídico
Para computar la caducidad de la facultad para formular la querella en el delito de fraude, prevista en el artículo 133 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, vigente hasta el 30 de diciembre de 2012, el juzgador no debe limitarse en aplicar de manera absoluta y categórica las reglas del artículo 129 del ordenamiento legal citado, sino que debe interpretarlo conforme al derecho humano de la víctima a conocer la verdad, reconocido por el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y debe verificarse mediante datos objetivos el momento en que la víctima tuvo conocimiento del hecho y de quien probablemente lo cometió, para así estar en aptitud de establecer el momento en que debe iniciarse el cómputo.
📜 Justificación
Tratándose del delito de fraude, la fracción I del artículo 129 del Código de Defensa Social de Puebla dispone que el plazo deberá computarse a partir de que el delito se consuma, si es instantáneo. Sin embargo, tal porción normativa no debe tomarse como fundamento legal absoluto para establecer el inicio del cómputo del plazo de dos años con que cuenta la parte ofendida para presentar querella, sino que debe interpretarse conforme al derecho humano contenido en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por dos razones.
La primera, consiste en que el artículo 129 establece los momentos a partir de los cuales inicia el plazo de la prescripción de la acción persecutoria, es decir, de la acción cuya competencia radica única y exclusivamente en la institución del Ministerio Público, al tenor del artículo 21 constitucional, pero no contempla alguna hipótesis que se refiera al momento a partir del cual inicia el plazo para que la parte ofendida presente la querella.
La segunda razón radica en que para que dicho ilícito se considere consumado, es necesario que la parte ofendida desconozca que está siendo engañada, lo que le impide, lógicamente, presentar una querella, no por desinterés, sino porque ignora que se está cometiendo ese delito en su perjuicio.
Refuerza lo anterior que en el delito de fraude (genérico y específico) se señala expresamente como elemento objetivo constitutivo al engaño, siendo éste el medio comisivo que se encuentra inmerso en la propia conducta típica.
Por esa razón, la fracción I del artículo 129 en mención no puede aplicarse de manera tajante y absoluta para regular el inicio del plazo para que la parte ofendida presente la querella tratándose del delito de fraude, porque la consumación de dicho ilícito (que es el punto de partida del cómputo del plazo de la prescripción) exige que el sujeto pasivo desconozca que está siendo engañado o que se han aprovechado de su error, lo que evidencia la imposibilidad material de exigir a la víctima una querella antes de tener conocimiento del engaño.
De esa manera, el referido artículo 133 debe interpretarse conforme al derecho humano contenido en el mencionado artículo 20, apartado C, y ponderar no solamente si se acredita alguna de las hipótesis a que se refiere el ordinal 129 citado, sino que además la persona juzgadora debe cerciorarse mediante datos objetivos que así lo demuestren, que la víctima tuvo conocimiento cierto del hecho y de quien probablemente lo cometió, para estar en aptitud de establecer el momento en que deba iniciarse el cómputo, ya sea a partir de los plazos establecidos en el multicitado arábigo 129, o bien, desde el momento en que el sujeto pasivo haya tenido conocimiento del delito y del delincuente.