📜 Justificación
Conforme al artículo 20, apartado A, fracciones IV y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los juicios deben celebrarse ante Jueces que no hayan conocido del caso previamente, y existe la obligación de que éstos condenen sólo cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado. Si bien en el caso no se está en el supuesto de que el Tribunal de Enjuiciamiento deba llevar a cabo un nuevo juicio oral, sino únicamente desahogar la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y, con posterioridad, imponer las penas que estime pertinentes, para tales efectos deben ponderarse dos aspectos: 1) Los integrantes del tribunal que conoció del caso estimaron que no existieron los elementos suficientes para fincar la plena responsabilidad a los quejosos en la comisión del delito materia de acusación; y, 2) Bajo el principio de no contaminación, se impone a los juzgadores una restricción constitucional expresa de conocer del juicio cuando hubieren intervenido en etapas previas. Bajo esta perspectiva, cuando el Tribunal de Alzada determina que están acreditados el delito y la responsabilidad de los imputados, y revoca la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral no debe ser quien desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, pues en su oportunidad consideró la no culpabilidad de los sentenciados y, al haber apreciado en forma distinta los hechos, se estima que se encuentra contaminado con información que fue de su conocimiento. Esto es, ya normó su criterio al intervenir en la etapa de juicio oral donde, luego de presenciar el desahogo de pruebas y la actuación procesal de las partes, resolvió que no quedó demostrada plenamente la responsabilidad de los quejosos, y no obstante dicha circunstancia, con motivo de lo resuelto en el recurso de apelación, se le ordenará que imponga las penas correspondientes, lo que podría interferir en el ánimo de sus integrantes al momento de la determinación de la individualización de las sanciones, dado el conocimiento previo del caso en el que tomaron una resolución opuesta. De ahí que deba ser un Tribunal de Enjuiciamiento integrado por distintos juzgadores quienes lleven a cabo la referida audiencia y, en su oportunidad, impongan las penas que estimen pertinentes. La postura adoptada no contraviene la jurisprudencia 1a./J. 38/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de la ejecutoria que le dio origen se advierte que el criterio sustentado va dirigido a que "el Tribunal de Enjuiciamiento" será el que lleve a cabo la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dada la proscripción del tribunal de alzada de asumir jurisdicción sobre aspectos no resueltos por aquél. Sin embargo, dicho criterio no sostiene de manera enfática o destacada que deba ser el mismo Tribunal de Enjuiciamiento que conoció del juicio oral quien desahogue la audiencia ordenada.