Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Inteligencia Artificial Avanzada


Común


Reg. 2031655


Aislada

ACLARACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES INJUSTIFICADO EL AUTO PREVENTIVO QUE NO SE SUSTENTA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.

💡 Impacto Jurídico

“Esta tesis establece que un Juez de Distrito no puede requerir al quejoso que aclare la demanda de amparo para informar sobre la interposición de medios ordinarios de defensa, ya que esta prevención no está contemplada en el artículo 114 de la Ley de Amparo.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es justificado un auto preventivo que no se basa en el artículo 114 de la Ley de Amparo?
    • ¿Puede un juzgador prevenir al quejoso para que informe sobre la interposición de un medio de defensa ordinario?
    • ¿Qué facultades tienen los juzgadores para prevenir irregularidades u omisiones en la demanda de amparo?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Dos personas promovieron amparo indirecto. El Juzgado de Distrito las previno para que aclararan su escrito inicial de demanda a fin de precisar si contra la resolución reclamada se interpuso algún medio ordinario de impugnación. A través de su representante en términos amplios presentaron escrito de aclaración. El Juzgado de Distrito tuvo por subsanada la prevención y admitió la demanda. La parte tercero interesada interpuso recurso de queja por el que impugnó el auto admisorio.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es injustificado el auto por el que se previene a la parte quejosa para que subsane las irregularidades relacionadas con la demanda de amparo, si no está sustentado en alguno de los supuestos del artículo 114 de la Ley de Amparo.
📜 Justificación
Conforme a los artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, las personas juzgadoras tienen la facultad para prevenir, cuando de la demanda de amparo se advierta alguna irregularidad u omisión que deba corregirse o se hubiera omitido alguno de los requisitos que deba contener, siempre y cuando esa determinación sea razonable y justificada. Sin embargo, la prevención para que se informe sobre la interposición de un medio de defensa ordinario no forma parte de los requisitos de la demanda, máxime cuando se señala con claridad la resolución reclamada. Por tanto, la persona juzgadora no está facultada para prevenir, a efecto de que se narre algún antecedente que pudiera conducir a la improcedencia del juicio, puesto que ésta debe ser manifiesta e indudable al momento de analizar la demanda inicial, en los términos en que fue presentada.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Queja 48/2025. 6 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Estela Platero Salado. Secretaria: María Mercedes Leos Campos.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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