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Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Civil


Reg. 2032024


Jurisprudencia

ACCIÓN DIRECTA CONTRA COMPAÑÍAS DE SEGUROS POR RESPONSABILIDAD CIVIL. TIENEN COMPETENCIA LOS TRIBUNALES DEL FUERO COMÚN CUANDO SE RECLAMA EL CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE SEGURO CONTRATADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE), AL NO TRATARSE DE CONTROVERSIAS NACIONALES.

💡 Impacto Jurídico

“Cuando una persona demanda directamente a una aseguradora por daños causados por la CFE, el caso es competencia de tribunales locales (fuero común), no federales, porque se trata de un interés particular y no una ‘controversia nacional’.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué tribunal es competente para conocer de una demanda directa contra una aseguradora por responsabilidad civil de la CFE?
    • ¿Una demanda por el cumplimiento de un contrato de seguro contraído por la CFE se considera una ‘controversia nacional’?
    • ¿Cuándo se actualiza la competencia de los tribunales federales en litigios que involucran a la CFE?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Derivado de accidentes causados por cables conductores de energía eléctrica propiedad de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), las víctimas, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, ejercieron acción directa contra las aseguradoras para demandar el pago de las indemnizaciones por los daños causados. De las demandas conocieron juzgados del fuero común. No obstante, las compañías de seguros opusieron la excepción de incompetencia por razón de fuero, ya que el artículo 128 de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, establece que las "controversias nacionales" en que la CFE comparezca son competencia de los tribunales de la Federación. Al conocer de dicha excepción, una de las Salas la declaró fundada y las otras la declararon infundada. Esas determinaciones fueron impugnadas en amparo directo.
⚖️ Criterio Jurídico
Los tribunales del fuero común son competentes para conocer de los juicios donde se ejerza la acción directa contra una compañía de seguros, cuando se reclame el seguro por responsabilidad de la CFE, pues involucran intereses particulares y no constituyen "controversias nacionales" en términos del citado artículo 128.
📜 Justificación
El referido artículo 147 prevé la acción directa contra compañías de seguros en favor de las personas beneficiarias del seguro. Cuando se promueve un juicio civil en ejercicio de dicha acción, los intereses en juego son de carácter estrictamente particular. Por un lado, el derecho a recibir la indemnización correspondiente y, por otro, la obligación de la aseguradora de cubrir el riesgo amparado en la póliza. Por ello, las prestaciones reclamadas no encuadran en el supuesto de "controversia nacional" previsto en el mencionado artículo 128, ya que éste debe aplicarse a la luz de la finalidad propia de la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad, la cual es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, cuyo objeto es regular la organización, administración, funcionamiento, operación, control, evaluación y rendición de cuentas de la CFE, así como establecer su régimen especial.
Este entendimiento es consistente con lo sostenido por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 138/2009, en la que precisó que las "controversias nacionales" son las que se suscitan con motivo de la prestación del servicio público federal y trascienden los intereses meramente particulares.
En consecuencia, la competencia por razón de fuero en favor de los tribunales federales se actualiza únicamente cuando las "controversias nacionales" guardan relación con la aplicación e interpretación de normas vinculadas con ese régimen o cuando los actos de la entidad involucran el interés nacional. La reserva competencial no tiene un alcance omnicomprensivo que abarque todo litigio en el que intervenga la CFE, sino que depende de la naturaleza de la controversia y de los intereses que se ventilan.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 383/2025. 21 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.
Amparo en revisión 394/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.
Amparo directo 713/2025. 28 de enero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretario: Ricardo Martínez Herrera.
Amparo directo 690/2025. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Jesús Julio Hinojosa Cerón. Secretaria: Clara Stephania Guadalupe del Carpio Peralta.
Amparo en revisión 11/2026. 4 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.
Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 138/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 185, con número de registro digital: 21843.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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