Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Constitucional


Reg. 2031870


Aislada

SOCIEDAD CONYUGAL. ES CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE ESTABLECE LA MANERA EN LA QUE DEBERÁN ADMINISTRARSE LOS BIENES Y LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES COMO UNA FORMA DE REGULACIÓN DE SU ADMINISTRACIÓN.

💡 Impacto Jurídico

“La tesis declara constitucional el artículo 172 del Código Civil de Veracruz, que regula la administración de bienes en la sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales, al no vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Es constitucional el artículo 172 del Código Civil de Veracruz sobre la administración de bienes en la sociedad conyugal?
    • ¿Cómo se justifica que dicho artículo no contraviene los derechos de igualdad y no discriminación?
    • ¿Qué aspectos de la sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales regula este precepto legal?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona demandó en la vía ordinaria civil la nulidad de un contrato de compraventa de un inmueble celebrado por su excónyuge con un tercero. En primera instancia se declaró improcedente la acción y se absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas. La parte actora interpuso recurso de apelación y el tribunal de alzada confirmó la resolución recurrida. La actora promovió amparo directo en el que planteó la inconstitucionalidad del artículo citado bajo el argumento de que contraviene los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al generar un desequilibrio entre las partes, basado en una categoría sospechosa, la cual contraviene los derechos de igualdad y a la no discriminación.
⚖️ Criterio Jurídico
Es constitucional el artículo 172 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que establece la manera en que deberán administrarse los bienes en la sociedad conyugal y las capitulaciones matrimoniales como una forma de regulación de dicha administración, al superar el parámetro de regularidad constitucional en cuanto a los derechos de igualdad y a la no discriminación reconocidos por los artículos 1o. y 4o. de la Constitución General.
📜 Justificación
El citado precepto legal, que regula la propiedad exclusiva de los cónyuges sobre los bienes adquiridos previo a la celebración del matrimonio, salvo los aportados a la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, no se sustenta en cuestiones de género, sexo, roles o estereotipos, ni constituye una regla discriminatoria basada en distinciones injustificadas al grado de anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Ello, además de que su alcance normativo no genera desigualdad en detrimento de la dignidad humana de algún grupo vulnerable, como en el caso de las mujeres, pues: 1) no conduce a invisibilizar el esfuerzo que en muchos casos realizan con las labores domésticas y el cuidado de los hijos durante el vínculo matrimonial; 2) no promueve un régimen de opresión como resultado de la existencia, continuación y seguimiento a costumbres, hábitos y normas sociales, culturales y morales con las cuales se afecten sus derechos; y 3) no permea una normalización de un régimen de desigualdad estructural entre hombres y mujeres. Por el contrario, se trata de una norma sustantiva que no hace distingos al respecto y que encuentra su justificación constitucional al estar dirigida a proteger derechos patrimoniales sobre bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, ponderando que su adquisición, de ser onerosa, implicaría que fue con recursos de uno de los cónyuges obtenidos de su propio esfuerzo, mientras que el otro no habría tenido participación alguna, justamente porque en ese momento aún no existía su enlace matrimonial, siendo potestativo para el adquirente, una vez celebrado el matrimonio, aportarlo a la sociedad de gananciales.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 459/2023. 25 de septiembre de 2025. Unanimidad de votos del Magistrado José Antonio Belda Rodríguez, así como de Bernardo Hernández Ochoa y Diana Helena Sánchez Álvarez, secretarios de tribunal en funciones de Magistrado. Ponente: José Antonio Belda Rodríguez. Secretario: Andrés Alberto Cobos Zamudio.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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