📌 Hechos (El Caso)
Dos Tribunales Colegiados de Circuito, uno especializado en Materia de Trabajo y el otro en Materia Administrativa, se declararon incompetentes para conocer del recurso de queja interpuesto contra la resolución del Juzgado de Distrito con competencia mixta, en un amparo indirecto promovido contra la multa impuesta por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, derivado de la inasistencia a la audiencia de conciliación prejudicial. Mientras que uno determinó que el acto reclamado y la autoridad responsable son de naturaleza administrativa, por lo que corresponde el conocimiento a un Tribunal Colegiado de esa materia; el otro estimó que aunque el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral es una autoridad administrativa, sus funciones en la etapa de conciliación prejudicial son materialmente jurisdiccionales por orientarse a la solución de un conflicto suscitado entre una persona empleadora y la parte trabajadora, y que al estar la multa prevista en la Ley Federal del Trabajo, el recurso de queja es del conocimiento de un Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo.
📜 Justificación
La competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, así como a la de la autoridad responsable. De ese modo, por cuanto hace al acto reclamado, conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, la multa impuesta tiene el carácter de un aprovechamiento, por lo que una vez que se determina en cantidad líquida, constituye un crédito fiscal cuya exigibilidad corresponde al Estado. Por lo que se refiere a la naturaleza de la autoridad responsable, en términos del artículo 1 de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, éste reviste el carácter de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal. Por ese motivo, si la multa y la autoridad que la impuso son de naturaleza administrativa, entonces la competencia se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa. Lo anterior, aun cuando la etapa de conciliación prejudicial y la facultad para imponer la multa se encuentren previstas en los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal, y 684-E, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, pues ello no implica que el amparo y los recursos que de él dimanan sean de naturaleza laboral. Esto es así, toda vez que si derivado de la incomparecencia a la audiencia de conciliación prejudicial se impuso una multa a la persona a quien se le atribuyó el carácter de empleador, ello no guarda relación con el vínculo laboral afirmado ni con derechos sustantivos inherentes a una relación de trabajo, sino que debe entenderse como propia de la situación que guarda la persona sancionada frente al referido organismo público descentralizado, el cual no cuenta con función jurisdiccional alguna, en virtud de que la solución de controversias que le compete es únicamente a través de la amigable composición de las partes, no así mediante una sentencia, la cual es exclusiva del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales (local o federal). Además, la obligatoriedad de agotar la etapa de conciliación prejudicial no implica que la finalidad de la multa sea salvaguardar derecho laboral alguno, pues no habría forma de sostener tal aseveración sin prejuzgar sobre la existencia de la relación de trabajo que, ante la falta de convenio en la etapa de conciliación prejudicial y al suscitarse controversia al respecto, es en sede jurisdiccional en la que debería dilucidarse.