📜 Justificación
Conforme al artículo mencionado, en relación con el diverso 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deriva que para efectos del cálculo de ese impuesto, aplicando la tasa del 0 %, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.
Por "industrializado" debe entenderse lo que es objeto de industria o elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa por medio de un trabajo adecuado. La intención del legislador al determinar que únicamente se gravara a la tasa del 0 % la enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados radica en que, al momento de realizar esas enajenaciones, es necesario que los productos conserven su propia naturaleza, esto es, que no sean transformados en una cosa distinta.
El semen bovino es un fluido que forma parte de los animales del género masculino que no se encuentra industrializado al momento de su enajenación, ya que no se modifica su propia naturaleza para su uso o comercialización. En consecuencia, le es aplicable la tasa del 0 % prevista en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
A la inseminación de ganado también le es aplicable la tasa del 0 %, como se advierte de la fracción II, inciso a), del propio artículo 2o.-A, actividad para la cual es necesario el semen bovino. Con ello el legislador buscó beneficiar al sector ganadero para materializar la reproducción del ganado.