📜 Justificación
El artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal establece que las personas servidoras públicas pueden ser sancionadas administrativamente por actos u omisiones que afecten los valores esenciales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. La sanción podrá ser, entre otras, la destitución. Conforme al artículo 21, párrafos noveno y último, constitucional, la seguridad pública es una función del Estado cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Esta función comprende la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas conforme a la ley y a las competencias que el propio ordenamiento constitucional señala. En ese contexto, la destitución que el mencionado artículo 108, fracción I, establece como sanción para las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública que se ausenten de su servicio durante un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un plazo de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada, es acorde con los principios constitucionales que deben observar en el desempeño de su cargo. Además, la gravedad de esa conducta se basa en que los integrantes de las instituciones policiales están sujetos a un régimen especial de responsabilidades, obligaciones y sanciones, dada la trascendencia de la función que desempeñan, concerniente a la seguridad pública y conforme a las mencionadas finalidades constitucionales. Así, calificar como grave dicha conducta no puede considerarse excesivo ni desproporcional. Ello, porque resulta adecuada la ponderación que la persona legisladora realizó respecto de los bienes jurídicamente tutelados y la importancia que tiene la función de los sujetos de la norma en la sociedad, con el daño que sus conductas pueden causar.