Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Administrativa


Reg. 2031872


Jurisprudencia

SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 108, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA DESTITUCIÓN COMO SANCIÓN ADMINISTRATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.

💡 Impacto Jurídico

“La destitución de policías por ausencias injustificadas, conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana de la CDMX, no viola la proporcionalidad de sanciones. Su función es vital, justificando un régimen de responsabilidades estricto.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿La destitución de un policía por inasistencias injustificadas viola el principio de proporcionalidad de las sanciones?
    • ¿Qué artículo de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la CDMX regula la destitución por inasistencias?
    • ¿Por qué la función de seguridad pública justifica un régimen especial de responsabilidades y sanciones?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
La Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México destituyó de su cargo a una persona integrante de la Policía Preventiva dependiente de esa institución, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 108, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de esa entidad federativa. Lo anterior, por haberse ausentado del servicio más de cinco días dentro de un término de treinta días naturales sin justificar sus inasistencias. El Tribunal de Justicia Administrativa local confirmó en apelación la sentencia emitida en el juicio contencioso administrativo en la que se reconoció la validez de la destitución. La persona sancionada promovió amparo directo en el que alegó que la mencionada disposición legal es contraria al principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional. Contra esa decisión la persona quejosa interpuso recurso de revisión.
⚖️ Criterio Jurídico
El artículo 108, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, que prevé la destitución como sanción administrativa, no viola el principio de proporcionalidad de las sanciones previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.
📜 Justificación
El artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal establece que las personas servidoras públicas pueden ser sancionadas administrativamente por actos u omisiones que afecten los valores esenciales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. La sanción podrá ser, entre otras, la destitución. Conforme al artículo 21, párrafos noveno y último, constitucional, la seguridad pública es una función del Estado cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social. Esta función comprende la prevención, la investigación y la persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas conforme a la ley y a las competencias que el propio ordenamiento constitucional señala. En ese contexto, la destitución que el mencionado artículo 108, fracción I, establece como sanción para las personas integrantes de las instituciones de seguridad pública que se ausenten de su servicio durante un periodo de tres días consecutivos o de cinco días dentro de un plazo de treinta días naturales, sin permiso o causa justificada, es acorde con los principios constitucionales que deben observar en el desempeño de su cargo. Además, la gravedad de esa conducta se basa en que los integrantes de las instituciones policiales están sujetos a un régimen especial de responsabilidades, obligaciones y sanciones, dada la trascendencia de la función que desempeñan, concerniente a la seguridad pública y conforme a las mencionadas finalidades constitucionales. Así, calificar como grave dicha conducta no puede considerarse excesivo ni desproporcional. Ello, porque resulta adecuada la ponderación que la persona legisladora realizó respecto de los bienes jurídicamente tutelados y la importancia que tiene la función de los sujetos de la norma en la sociedad, con el daño que sus conductas pueden causar.

Datos de Publicación:

Pleno | Semanario Judicial de la Federación.

PLENO. Amparo directo en revisión 2427/2025. 9 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el seis de marzo de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 15/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a seis de marzo de dos mil veintiséis.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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