Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

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Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Administrativa


Reg. 2031820


Aislada

USO ININTERRUMPIDO DE UNA MARCA. ANÁLISIS PARA DETERMINAR SI SE ACTUALIZA LA CADUCIDAD DEL REGISTRO.

💡 Impacto Jurídico

“Para evitar la cancelación de un registro de marca, no es necesario probar su uso continuo durante tres años. Basta con demostrar un uso real y efectivo en algún momento dentro de ese periodo, interrumpiendo así el plazo de inactividad.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿Qué se considera ‘uso ininterrumpido’ de una marca para evitar la caducidad de su registro?
    • ¿Cómo se demuestra el uso real y efectivo de una marca según la Ley de la Propiedad Industrial?
    • ¿Es suficiente usar la marca una sola vez en los tres años previos a la solicitud de caducidad para que el registro no se cancele?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una empresa solicitó la declaración administrativa de caducidad de un registro marcario invocando la causal de caducidad de uso ininterrumpido derivada del artículo 152, fracción II, en relación con los diversos 130, 136 y 141 de la Ley de la Propiedad Industrial (abrogada), y 62 de su Reglamento. La solicitud fue negada y la empresa promovió juicio de nulidad. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que no debía comprobarse el uso de la marca durante los tres años consecutivos a la solicitud de declaración administrativa de caducidad, toda vez que las normas citadas no señalan que tal uso deba comprobarse de manera ininterrumpida.
⚖️ Criterio Jurídico
Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que para efectos de determinar si opera la caducidad del registro de una marca, debe analizarse su "uso ininterrumpido" –ya sea continuo o periódico– en términos del artículo 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial (abrogada), en conjunto con los criterios de uso real y efectivo fijados por el artículo 62 del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.
📜 Justificación
El artículo 151, fracción II, de la ley citada establece que el registro de una marca será nulo cuando ésta sea idéntica o semejante en grado de confusión a otra que haya sido utilizada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que quien haga valer el mejor derecho por uso anterior compruebe haber usado ininterrumpidamente la marca. Por tanto, la autoridad administrativa valorará casuísticamente qué califica como "uso ininterrumpido" en el país o en el extranjero, ya sea continuo o periódico y los elementos o actos a través de los cuales se materializa.
En conjunto con lo anterior, el artículo 62 del Reglamento mencionado delimita los supuestos en los que se actualiza el uso real y efectivo de la marca, lo que en términos de dicho precepto se demuestra a través de actos inequívocos e indisimulados que permitan advertir la persistencia o continuidad de la participación de la marca en el mercado (cierto tiempo) y una determinada cuantificación de sus consecuencias en él (ventas o ganancias apreciables), y de cualquier otro elemento que permita justificar la prevalencia del derecho de exclusividad otorgado al titular de la marca. Esto último deberá representarse con la realización de transacciones comerciales en un número relevante (no esporádico o aparente), actos externos de venta, distribución, comercialización, almacenamiento o con preparativos serios y efectivos para la realización de alguno de dichos actos.
Por consiguiente, basta con que se interrumpa el periodo de los tres años consecutivos antes de la solicitud previsto en el aludido artículo 152, fracción II, para comprobar el uso efectivo de la marca y, por tanto, para que no proceda la caducidad de su registro.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 544/2023. Tiendas Tres B, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Carlos Bahena Meza.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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