Molina y Asociados


✦ Criterios Individuales ✦

Detalles del Criterio

Encabezado de Análisis IA - Blanco
Potenciado Por
Inteligencia Artificial Avanzada


Administrativa


Reg. 2031783


Aislada

SOBRESEIMIENTO FUERA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO PROCEDE DECRETARLO CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE UNA INSTITUCIÓN DE SALUD PÚBLICA DE PROPORCIONAR MEDICAMENTO A UNA PERSONA POR EL HECHO DE QUE SE LE ENTREGUEN ALGUNAS DOSIS PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECE.

💡 Impacto Jurídico

“Entregar solo algunas dosis de un medicamento a un paciente que lo necesita de por vida no es suficiente para cerrar un juicio de amparo. El juez debe analizar si el derecho a la salud se garantiza de forma continua y permanente.”

Preguntas Clave que responde:

    • ¿La entrega parcial de un medicamento es causa suficiente para sobreseer un amparo por cesación de efectos?
    • ¿Qué debe analizar el juez antes de determinar la cesación de efectos en casos de suministro de medicamentos para enfermedades crónicas?
    • ¿Cuál es la obligación del Estado respecto al suministro de medicamentos para garantizar el derecho a la salud?

Texto Oficial de la Tesis

📌 Hechos (El Caso)
Una persona con diagnóstico de cáncer de médula ósea promovió amparo indirecto contra la omisión de una institución pública de salud de proporcionarle hidroxicarbamida de quinientos miligramos, en detrimento de su derecho a la salud. Dicha institución le proporcionó dos frascos de ese medicamento en cumplimiento a la suspensión de plano concedida. Posteriormente el Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio fuera de la audiencia constitucional, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, porque con su entrega cesaron los efectos de la omisión reclamada. Contra esa resolución interpuso recurso de revisión. Argumentó que no se destruyeron los efectos en forma total e incondicional, pues por su padecimiento necesita que se le suministre el medicamento de manera constante y de por vida.
⚖️ Criterio Jurídico
No procede decretar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional por cesación de efectos cuando se reclama la omisión de una institución de salud pública de proporcionar medicamento a una persona por el hecho de que se le proporcionen algunas dosis para la enfermedad que padece.
📜 Justificación
La causa de improcedencia para sobreseer fuera de la audiencia constitucional debe ser notoria, manifiesta e indudable, de manera que no podría variar aun cuando se agotara el juicio en todas sus etapas procesales. En el caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo (cesación de efectos del acto reclamado) con la entrega del medicamento referido, porque corresponde al órgano jurisdiccional evaluar en el fondo si con la entrega de dos frascos del medicamento que requiere la quejosa se satisface y garantiza eficazmente su derecho a la salud o si, por el contrario, su suministro debe ser continuo y permanente. En cuanto al derecho a la salud y a la obligación estatal de suministrar medicamentos de forma periódica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 82/2022, sostuvo que en la doctrina universal el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC) ha señalado que el derecho a la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos y, por ende, todas las personas tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible que les permita vivir dignamente. Su efectividad depende de la formulación de políticas en materia de salud, de la aplicación de programas de salud, de la adopción de instrumentos jurídicos concretos y de componentes aplicables en virtud de la ley. Dentro de sus diversas acepciones se encuentra, en específico, el derecho a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud, dentro del cual se consideran las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona y los recursos con que cuenta el Estado. En cuanto al criterio para cumplir con la obligación del Estado de garantizar el tratamiento apropiado para las enfermedades, cuando se trata de brindar asistencia médica y tratamiento a los pacientes, las autoridades responsables deben satisfacerlo de forma oportuna, permanente y constante. En ese contexto, el Estado se encuentra obligado a suministrar el tratamiento de forma oportuna, permanente y constante y, además, a entregarlo tomando en cuenta el estado de salud del paciente, así como sus requerimientos médicos y clínicos. En consecuencia, la simple entrega de una dosis de un medicamento no actualiza la causal de improcedencia por cesación de efectos, pues se debe verificar si la necesidad del mismo es continua y permanente, o se agota de forma instantánea con una sola dosis.

Datos de Publicación:

Tribunales Colegiados de Circuito | Semanario Judicial de la Federación.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/2025. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Fernando Silva García, Mayra González Solís y Daniela Tejeda Hernández. Ponente: Daniela Tejeda Hernández. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.
Nota: La sentencia relativa al amparo en revisión 82/2022 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo II, octubre de 2023, página 1721, con número de registro digital: 31837.

Nota de Responsabilidad IA

Nota: Los análisis presentados anteriormente son generados mediante modelos de inteligencia artificial y tienen fines exclusivamente informativos. Se recomienda verificar siempre la información con el texto oficial de la tesis disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/ . Este sitio es independiente y no forma parte, ni representa, ni cuenta con aval de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Poder Judicial, ni de ninguna institución del Estado mexicano.

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